REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LA VICTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000390
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Promovemos, destacamos, ratificamos y hacemos valer en lo que a Derecho se requiere las actas procesales y los anexos consignados con el libelo de la demanda que rielan el expediente, ya que con ello se pretende demostrar los derechos que posee el ciudadano Félix Jesús Rodríguez Trujillo, en virtud de la relación iniciada en fecha 12 de marzo de 2001, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, providencia administrativa Nº 00044/16, de fecha 02-03-16, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 09 al 13).
.- Marcado con la letra “B”, acta de ejecución de reenganche y restitución, de fecha 07-04-16, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 14).
.- Marcado con la letra “C”, consignación de pago de salarios caídos, de fecha 14-04-16, EXP Nº 037-2010-01-01161, (folio 15 y 16).
.- Marcado con la letra “D”, de fecha 20-09-16, providencia administrativa Nº 244-2016, Exp Nº 037-2016-01-00804, (folio 17 al 19).
.- Marcado con la letra “E”, acta de defunción de la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE RODRIGUEZ, que cursa ante el registro civil y electoral del municipio José Félix Ribas estado Aragua (folio 20 al 22).
.- Marcado con la letra “F”, acta de ejecución de reenganche y restitución, de fecha 23-09-16, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 47 al 50).
.- Marcado con la letra “H”, contracto colectivo de trabajo vigente 2011-2014 (folio 51), al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-
Este Tribunal ADMITE las documentales anteriormente descritas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Quiere significar esta Juzgadora a la parte demandada, que los alegatos expuestos en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas deben ser explanados en la audiencia oral de juicio.
DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, original de consignación de pagos de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, de fecha 14-04-16, EXP Nº 037-2010-01-01161, (folio 55 y 56).
.- Marcado con la letra “B”, tabla con la fórmula para el cálculo del pago de salarios caídos (folio 57 al 72).
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes solicitada a:
1.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua.
2.- Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en la Victoria estado Aragua. Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
ASUNTO: DP31-L-2016-000390
MC/cg/Neovis.-