REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000113

PARTE ACTORA: ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.804.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados WILFREDO SALAZAR y RAMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.173 y 61.357, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LAWRENCE CALDERON y NADIA ISTURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.633 y 95.798, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2016, los abogados Ramón Sabas Rodríguez y Wilfredo Antonio Salazar Rosario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.804, presentaron formal escrito de demanda por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución, admitiendo la misma en fecha 05 de abril de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de julio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
El 12 de diciembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 13 de enero de 2017 para su revisión.
En fecha 17 de enero de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales del ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA que el mismo comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de julio de 2001, desempeñándose como mecánico físico.
En dicho cargo realizaba actividades relacionadas con su oficio, entre los cuales estaba: realizar flexión y extensión constante de los brazos, tronco, cuello y piernas, mantener el cuello flexionado, levantar halar y empujar carga constantemente las cuales pueden pesar de 40 a 70 kilos, dependiendo del trabajo que realizara, movimiento repetitivo de los brazos, piernas, manos y muñecas, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad, trabajar el bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura esta actividad, esfuerzo físico constantemente, trabajar en cuclillas durante tiempo prolongado, trabajar arrodillado, movimiento repetitivo de los brazos, manos, muñecas, piernas, inclinación de cuello (de 10 a 20 grados aproximadamente), inclinación de tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente) subir y bajar escaleras prolongadamente durante toda la actividad de trabajo, flexión-extensión de codos-muñecas entre 45-90º contra resistencia, trabajo repetitivo de la muñeca, movimientos de pronosupinación de las manos con ciclos (entre 30 segundos y 1 ó 2 minutos), esfuerzo físico constantemente para realizar las actividades de trabajos, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, levantamiento de carga debajo del nivel de los hombros, abducción y aducción de las manos, brazos constantemente, trabajo continuo de manos y brazos y flexo-extensión de la articulación de la rodilla constantemente.
Debido a esas actividades, en abril de 2010 comenzó a presentar sintomatologías de una presunta enfermedad de origen laboral y se dirigió a la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores del estado Aragua, ordenando dicho órgano administrativo una investigación de origen de enfermedad.
De la investigación se evidenció que su mandante padece de hernia discal C5-C6, protrusión discal C4-C5, síndrome de túnel carpo bilateral, protrusión discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, teniendo un porcentaje por discapacidad del sesenta y nueve por ciento (69%).
Asimismo el órgano administrativo estableció que la empresa Solintex de Venezuela, S.A. no realizó el estudio ergonómico del puesto de trabajo donde su mandante realizaba sus actividades.
Debido a lo antes expuesto, solicitan indemnización por responsabilidad civil subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 1.909.083,80; indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículos 80 numeral 2 y 81 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 336.733,04; daño moral por Bs. 100.000.000,00; lucro cesante por Bs. 2.500.751,60.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en el alegato del actor que presta sus servicios para su mandante.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que tenía que realizar las siguientes exigencias físicas posturales, tales como: flexión y extensión constante de los brazos, tronco, cuello y piernas, levantar y halar y empujar carga constante.
Niega, rechaza y contradice el cálculo de indemnización emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en cuanto a que su representada ha incurrido en hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, asimismo rechaza la relación de casualidad alegada.
Niega rechaza y contradice el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, alegado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice el lucro cesante por la cantidad de Bs. 336.733,04 alegado por la representación judicial de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice el daño moral por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 alegado por la representación judicial de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice la responsabilidad civil subjetiva por la cantidad de Bs. 1.909.083,80 alegado por la representación judicial de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice la responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 336.733,04 alegado por la representación judicial de la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice el monto total de la demanda por Bs. 104.746.533,44.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo a una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con el número “02”, copia simple de Investigación de Origen de Enfermedad llevada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 08 al 13 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el actor en el cargo de mecánico estuvo expuesto durante la siguiente actividad de trabajos: realizar flexión y extensión constante de los brazos, tronco, cuello y piernas, mantener el cuello flexionado, levantar halar y empujar carga constantemente las cuales pueden pesar de 40 a 70 kilos, dependiendo del trabajo que realizara, movimiento repetitivo de los brazos, piernas, manos y muñecas, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante el tiempo que realiza esta actividad, trabajar el bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, flexión lateral y rotación constante del tronco durante el tiempo que dura esta actividad, esfuerzo físico constantemente, trabajar en cuclillas durante tiempo prolongado, trabajar arrodillado, movimiento repetitivo de los brazos, manos, muñecas, piernas, inclinación de cuello (de 10 a 20 grados aproximadamente), inclinación de tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente) subir y bajar escaleras prolongadamente durante toda la actividad de trabajo, flexión-extensión de codos-muñecas entre 45-90º contra resistencia, trabajo repetitivo de la muñeca, movimientos de pronosupinación de las manos con ciclos (entre 30 segundos y 1 ó 2 minutos), esfuerzo físico constantemente para realizar las actividades de trabajos, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, levantamiento de carga debajo del nivel de los hombros, abducción y aducción de las manos, brazos constantemente, trabajo continuo de manos y brazos y flexo-extensión de la articulación de la rodilla constantemente. Así se establece.
.- Marcado con el número “03”, original de Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 14 al 16 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por presentar hernia discal C5-C6, protrusión discal C4-C5, síndrome de túnel carpo bilateral, protrusión discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravad con ocasión del trabajo, teniendo un porcentaje por discapacidad del sesenta y nueve por ciento (69%). Así se establece.
.- Marcado con el número “04”, original de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0088-2015 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 17 y 18 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada rechazó el contenido por no tener basamento legal; este Juzgado observa que es un documento administrativo emanado de un organismo público, es un documento administrativo, en el que se establece la calificación del origen ocupacional del accidente o la enfermedad, careciendo éste de carácter vinculante en su contenido para la estimación del monto correspondiente a las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, las cuales son competencia exclusiva de la jurisdicción laboral. Así se establece.
.- Marcado con el número “05”, original de Informe Psicológico suscrito por la psicóloga clínica Milagros Escalona (folios 19 al 22 de la pieza principal), la representación judicial de la parte demandada rechaza el valor probatorio debido a que no fue ratificado por el tercero del cual emana, este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a los testigos Carlos Danilo Guzmán Rodríguez, y Kevin Lara Liendo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.116.506, y 13.573.902, los mismos fueron declarados desierto en virtud de sus incomparecencias a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
En cuanto al testigo José Luis Campos Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 11.052.300, señaló que conoce al ciudadano Eryks Borges, que lo conoce por ser compañeros de trabajo, señaló que el demandante trabaja como mecánico de mantenimiento en la empresa Solintex de Venezuela, arreglando envasadoras, motores, limpiando envases de resina, etcétera, que la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad ya que el ciudadano Eryks Borges tiene que cargar un saco, una bolsa de herramientas que oscila entre 30 y 40 kilos durante la jornada de trabajo por más de 13 años, que el ciudadano Eryks Borges ha sido operado dos veces, requiere de una tercera operación, sufre de dolores de cabeza, a veces tiene que sentarse, que el demandante está afectado porque anda muchas veces en las nebulosas, a veces lo ha conseguido llorando y cuando le pregunta qué le sucede este contesta que no le pasa nada.
Y actualmente fue elegido como sindicalista, muchas veces cumple con los dos trabajos ya que debe supervisar los trabajos de mecánico y como sindicalista, que ahorita debido a las lesiones no puede ejercer el cargo de mantenimiento, pero anteriormente lo hacía, que la empresa al detectar la patología y hacer los estudios le cambia las funciones, pero que no está al tanto si la empresa lo reubicó de su lugar de trabajo, que actualmente el testigo es almacenista que trabaja con el ciudadano Eryks Borges separadamente, que al ingresar a trabajar a la empresa le hicieron un examen médico pre-vacacionales y post-vacacionales, desde hace 3 años la empresa hace talleres, inducciones de seguridad, que la empresa posee servicio médico que desde que el trabaja hace 13 años se encuentra el mismo, que vela por el bienestar de los trabajadores; la empresa tiene un departamento de bienestar que vela por la seguridad de los trabajadores y no tiene ningún grado de amistad con el ciudadano Eryks Borges, solo son compañeros de trabajo.
Este Juzgado le otorga valor probatorio a la deposición del testigo la cual siendo adminiculada con el informe de investigación de origen de enfermedad de inpsasel hacen plena prueba de que en sus labores realizadas levantaba peso entre 40 y 70 kilos, asimismo queda demostrado que la entidad de trabajo cuenta con un servicio médico. Así se decide.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la demanda de nulidad que lleva el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 08 al 64 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indicó que tiene copia certificada de la decisión que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad; este Juzgado desecha la presente documental debido a que nada aporta para la resolución del presente caso y no consta a los autos sentencia definitivamente firme que anule el acto administrado. Así se establece.
.- Marcado con las letras “B1” y “B2”, copia simple de notificación de riesgos (folios 65 y 66 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser impertinente; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de reinducción por reintegro de reposo (folio 67 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indica que no aporta nada a lo deducido, este Juzgado le otorga valor probatorio y de la misma evidencia que el hoy demandante recibió inducción y orientación sobre las labores o actividades que realizara debido a su estado post operatorio y limitante que debe preservar en todo momento. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de examen postvacacional del 27 de enero de 2015 (folio 68 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de examen postvacacional del 31 de enero de 2013 (folio 69 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de examen periódico de fecha 05 de junio de 2015 (folio 70 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de exámenes clínicos de laboratorio (folios 71 al 78 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 28 de junio de 2013 (folios 79 y 80 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 81 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 26 de abril de 2013 (folio 82 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 83 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “L1” y “L2”, copia simple de dotación de uniformes y equipos de protección de fechas 25 de abril y 14 de noviembre de 2013 (folios 84 al 86 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “M1” al “M7”, copia simple de convocatorias y certificados de fechas 10 de octubre, 12 de septiembre, 01, 02, 03 y 04 de julio y 11 de marzo de 2013 (folios 87 al 98 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “N1” al “N4”, copias simples de evaluaciones antropométricas de fechas 26 de junio, 26 de abril, 15 de marzo y 06 de febrero de 2012 (folios 99 al 103 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “Ñ1” al “Ñ48”, copias simples de dotación de uniformes y equipos de protección (folios 104 al 152 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “O1” al “O7”, copia simple de notificación de convocatoria para la realización de los exámenes médicos contentivos de evaluaciones pre-vacacionales, periódicas y post-vacacionales (folios 153 al 160 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “P1” al “P3”, copia simple de exámenes pre-vacacionales, periódicos y post-vacacionales (folios 161 al 163 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “Q1” al “Q9”, copia simple de notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (folios 164 al 172 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “R1” al “R6”, copia simple de identificación y evaluación de los procesos peligrosos y condiciones inseguras AST (folios 173 al 178 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “S”, copia simple de descripción y análisis de puestos (folios 179 al 184 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser una copia simple; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte demandante solicita por responsabilidad civil subjetiva artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad objetiva artículo 81 parte in fine ejusdem en concordancia con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, el daño moral artículo 1196 del Código Civil y Lucro Cesante establecido en el artículo 1.273 ejusdem.
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo antes explanado se desprende que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa, sólo la que ha originado el daño con mayor incidencia y considerar otras concausas, causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, para poder determinar si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación, resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido, el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a mencionar el oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, que el demandante ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, “…el trabajador tiene un tiempo de labor aproximado de trece (13) años cuyas actividades consisten empujar el cajón de herramientas de peso 60 kilos aproximadamente dicho cajón tiene ruedas de metal al sitio donde realizara la actividad de mantenimiento, chequeando, ajustando o calibrando equipos o componentes de las máquinas, realiza labores de cambio de motores y cambio de rodamientos de las maquinas envasadoras en emulsiona las cuales son 05 de pintura y 02 de pasta N° 1,2,3,4,5,6,7, requiriendo para la actividad el uso de herramientas como: llave combinada 3/8 hasta 1 1/8 de pulgadas, llaves milimétricas de 10 hasta 24, de peso aproximadamente 5 kilos el juego, utiliza llaves de 18 hasta 24 pulgadas que podían pesar 8 kilos una llave aproximadamente, repara la malla, que varía de acuerdo a los requerimientos de la máquina, se pueden cambiar dos veces al mes por cada máquina envasadora, en un tiempo de 2 a 3 horas en la realización de la actividad, realiza mantenimiento a los tanques de resina los cuales eran cuatro tanques de resina, un tanque de RH7 y otro de SA2, mantenimiento de los extractores de polvo de las máquinas, elevadores, motores y tornillos sin fin, cambios de correas. El mantenimiento de los motores y bombas centrifugas es de mínimo 2 a 3 veces cada 15 días, en el mantenimiento de motores eléctricos de mayores dimensiones (peso 3000 kilos aproximadamente) se hace uso de señoritas manuales de peso aproximado de 5 kilos y de 3 kilos y polipastos manuales para el levantamiento de las piezas, en casos de requerirlo trasladar las herramientas o equipos de grandes dimensiones, se hace por medio de un montacargas y posteriormente en peso de hombro entre varios trabajadores, de manera eventual el trabajador realiza labores de soldadura, en el área de taller y planta, contando para ello con los equipos y herramientas necesarias, dichas tareas son grandes y pequeñas magnitudes donde está expuesto a factores de riesgo para lesión de musculo esquelético, dada que las tareas realizadas implican: cargar, halar y trasladar cargas, bipedestación prolongada, flexión, extensión de tronco y brazo…”, por otra parte se puede evidenciar que la patología que la patología descrita que padece el actor “…constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo de servicio tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas supra señaladas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este orden de ideas se hace necesario para esta juzgadora traer a colación sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual quedó asentado lo siguiente:
“… Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual padece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, cuya revisión solicito la demandada a través del recurso ejercido.Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó: “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005). Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara…”
Criterio que acoge y comparte plenamente esta juzgadora dejando establecido que del caudal probatorio promovido por la parte demandada se evidenció que la misma incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, asimismo se constato a los autos que la parte demandante no demostró de su acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y que la enfermedad padecida por el sea por culpa del demandado, vale decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante la enfermedad ocupacional y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización objetiva derivada de la enfermedad sufrida, conforme a lo establecido en el artículo 81 parte in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en concordancia del artículo 80 numeral 2 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 80.-. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”.

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad.
Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.”

Como puede apreciarse que el numeral 1 del artículo 80 exige como supuesto de hecho para que proceda la indemnización del pago único, que la discapacidad parcial permanente del trabajador no supere el 25%, caso en el cual corresponde “un pago único de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”, mientras que por su parte, el numeral 2, exige que la discapacidad parcial permanente del trabajador supere el 25%, pero que no llegue al 67%, supuesto fáctico que activaría en favor del trabajador, el pago de “una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales”. Cabe destacar que en uno u otro caso, la demostración de tal circunstancia fáctica referida al porcentaje de discapacidad del trabajador corresponde al demandante de la indemnización, es decir, al trabajador mismo. Así se establece.
Asimismo en cuanto a que la discapacidad total permanente mayor del 67%, el artículo 81 indica que el trabajador debe entrar en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y ser reinsertado en la misma empresa durante ese periodo de recapacitación teniendo un derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario.
Ahora bien, resulta conveniente advertir que a juicio de este Tribunal está completamente comprobado en autos, que el padecimiento físico del actor se produjo con ocasión de una enfermedad ocupacional, ya que así fue certificado por el organismo competente y la parte demandada no atacó dicha certificación de modo alguno o al menos no consta en las actas procesales que lo haya hecho por vía contencioso administrativa, a través de la demanda de nulidad y mucho menos, que haya obtenido una sentencia favorable definitiva o que se hayan suspendido los efectos de ese acto administrativo. En consecuencia, a los efectos de este asunto, dicha certificación constituye un acto administrativo que mantiene intactos su carácter ejecutable y su carácter ejecutorio, la cual, es valorada por este Juzgado como un instrumento fidedigno que demuestra la existencia de una discapacidad parcial permanente en la persona del trabajador. Así se establece.
Luego del análisis de las actas procesales y de los argumentos del actor, este Tribunal observa que la certificación médica que obra en las actas procesales a los folios 14 al 16 del expediente, indica que tiene un porcentaje por discapacidad de sesenta y nueve por ciento (69%), por lo que no procede la indemnización del artículo 80 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que ambas partes reconocieron que el hoy demandante sigue prestando sus labores a la empresa demandada, y la representación judicial de la parte demandante no alegó ni refirió que se le haya disminuido su salario, que de la documental del folio 67 del anexo “A” el hoy demandante recibió inducción y orientación sobre las labores o actividades que realice debido a su estado post operatorio y limitante que debe preservar en todo momento, asimismo el testigo promovido en el presente juicio indicó en su deposición que la empresa al detectar la patología del ciudadano Eryks Borges y hacer los estudios le cambia las funciones. Visto lo antes explanado, forzoso es para esta Juzgadora declarar dicha petición improcedente. Así se decide.
.- Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional, hernia discal C5-C6, protrusión discal C4-C5, síndrome de túnel carpo bilateral, protrusión discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso anteriormente.
c) En relación con la conducta de la víctima: No quedó demostrado a los autos que la causa de la enfermedad del hoy demandante es producto de alguna mala gestión de sus funciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación del demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como mecánico físico infiere esta juzgadora que tiene un nivel de educación medio.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de mecánico concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es una empresa dedicada a la elaboración de pinturas, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la misma es una mediana empresa.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia de la deposición del testigo promovido por la parte actora que la empresa cuenta con un servicio médico desde hace aproximadamente 13 años.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).Así se decide.
En cuanto a la indexación aún y cuando la parte accionante no solicito la misma es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 576/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia donde señalo lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas. (Subrayado y resaltado de este tribunal).

Visto el criterio antes señalado al cual se acoge y comparte a plenitud esta juzgadora procede de seguidas a acordar la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, para lo cual el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la solicitud de pago por lucro cesante, este Juzgado hace necesario indicar que para esta indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la pérdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto.
En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendida de su reclamación por lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora niega la existencia de lucro cesante en la presente causa. Así se establece.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad laboral interpuesta por los abogados Ramón Sabas Rodríguez y Wilfredo Antonio Salazar Rosario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.804, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., indemnizar al ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por el concepto detallado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 1587° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Siendo las 12:37 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000113
MCR/af