REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO D E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000018
ASUNTO: DP31-N-2016-000018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO NOGUERA y ANDREINA QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.704 y 210.220, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN. ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
ITER PROCESAL
Vista diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), consignada por la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. ANDREINA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 210.220, en el cual expone “… Por error involuntario se solicitó el desistimiento de la acción contra los ciudadanos Orlando Orta titular de la cédula de identidad V-6.344.326 y Víctor Utrera titular de la cédula de identidad V-13.1153.172 cuando lo que se quiso decir fue que se solicitaba que no se practicara la notificación del procedimiento de nulidad en su calidad de tercero interesado, en virtud de que se llegó a un acuerdo transaccional en fecha 26 de julio de 2016, tal como se evidencia en la copia consignada en fecha 18 de enero de 2017. Asimismo, solicito la No Notificación del ciudadano Renzo Alexander Ybarra, titular de la cédula de identidad V-18.692.807 por cuanto recibió pago de prestaciones sociales según consta en la oferta real de pago signada con el número de expediente DP31-S-2016-000032. En tal sentido consigno marcado con la letra “A” diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, en donde el ciudadano Renzo Ybarra, solicita se le haga entrega de la libreta de ahorro, consigno marcado con letra “B” auto de fecha 8 de noviembre de 2016, en donde se evidencia que el ciudadano Renzo Ibarra recibió conforme la libreta de ahorro y se ordena el cierre y archivo de expediente. Por tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le de continuidad del procedimiento y se le practique la notificación de los terceros interesados restantes…” esta Juzgadora antes de su pronunciamiento, se le hace forzoso realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial supra identificada, Abg. ANDREINA QUIROZ, consigna diligencia en la cual expone: “…Desisto del recurso de nulidad incoado en contra de los ciudadanos Orlando Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.326 y el ciudadano Víctor Utrera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.172, por cuanto mi representada llego a un acuerdo amistoso…”.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en los términos siguiente:
“…PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por la abogada Andreína Quiroz Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL SEGUNDO: Se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de poner en conocimiento de la Homologación del presente Desistimiento. Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Oficios. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos…”.
Una vez analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas procesales, constata ésta juzgadora que el presente procedimiento, se trata de demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra el actos administrativos dictados en fecha 28 de julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua hoy recurrida, en la cual ordeno la incorporación a su puesto de trabajo a los ciudadanos Enrique Sumosa, Manuel Barrios, Andrés Pérez, José Brizuela, Brayan Martínez, Deivis Yelamo, Orlando Orta, Renzo Ibarra, Víctor Utrera, Pablo Oviedo, Pedro Montesinos, Jesús Tablante, Carlos Ruiz, Isaa Morillo, Daniel Martínez, Francisco Arreaza, Jesús Bencomo, Pedro Flores, Carlos Marcano, Pablo Álvarez, Nerwi Correa y Delwin Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.277.290, 8.828.885, 22.341.266, 13.573.632, 20.761.776, 14.086.057, 6.344.326, 18.692.807, 13.115.172, 8.824.212, 20.769.071, 20.590.065, 20.990.140, 19.833.955, 20.119.819, 8.820.356, 13.019.365, 9.441.635, 12.610.816, 12.927.989, 18.854.366 y 18.164.508, siendo este tramitados en un solo expediente administrativos, lo que resulta evidente que la representación judicial de la parte recurrente, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que busca es obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo en la cual se ven involucrados distintos terceros interesados. Sin embargo este tribunal mediante un acto irrito de fecha 02/02/2017 acuerda la homologación del desistimiento del procedimiento incoado por la abogada Andreína Quiroz Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, es evidente que en este asunto no se llevó el adecuado procedimiento y por ende el debido proceso, y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García señalo:
“…"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”
Desde esta perspectiva jurisprudencial, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber homologado el desistimiento del procedimiento dando por terminado el proceso, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, desisto del recurso de nulidad incoada contra los ciudadanos Orlando Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.326 y el ciudadano Víctor Utrera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.172, quien son terceros interesados en el procedimiento de nulidad incoada contra una acto dictado por el órgano administrativo.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, considerandolos como parte recurrente, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este juzgado en fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual homologo el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Siendo las cosa así, resulta claro el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es el Juez, como guardián del debido proceso, quien debe mantener las garantías constitucionales de juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tengan en el juicio, tal y como lo expresa el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su colección Código de Procedimiento Civil Tomo II.
Con respecto a la solicitud de no practicar la notificación de los ciudadanos Orlando Orta titular de la cédula de identidad V-6.344.326, Víctor Utrera titular de la cédula de identidad V-13.1153.172 y Renzo Alexander Ybarra, titular de la cédula de identidad V-18.692.807 como terceros interesados, este tribunal lo declara improcedente por las razones antes señalas.
Sobre los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales contenido en las decisiones parcialmente transcritas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda: PRIMERO: REVOCA por contrario Imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017 mediante la cual homologo el desistimiento del procedimiento incoado por la abogada Andreína Quiroz Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL. SEGUNDO: Se deja sin efecto las notificaciones librada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria, a la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y en consecuencia las consignaciones practicadas por el aguacil Ysel Jimernez. TERCERO: Se ordena las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro con sede en cagua del estado Aragua y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua de la presente decisión. CUARTO: Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficios. QUINTO: Se declara la Improcedencia de la Solicitud de HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento incoado por la abogada Andreina Quiroz Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra los ciudadanos Orlando Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.326 y el ciudadano Víctor Utrera titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.172. En consecuencia se procede a continuar la causa en el estado y grado del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES D. CORONADO R.
Siendo las 3:10 pm se publica la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JOSÉ GUERRA
MDCR/CG/LS
|