REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000223

PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍALEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.718.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado Nº 152.982.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO ADOLFO LEÓN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.862.

MOTIVO: AGRAVACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍALEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.718, presentó formal escrito de demanda por agravación de enfermedad ocupacional contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA, C.A.), por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución, admitiendo la misma en fecha 06 de noviembre de 2015, previo despacho saneador.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de diciembre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
El 23 de mayo de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 13 de junio de 2016 para su revisión.
En fecha 20 de junio de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍALEÓN que el mismo comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de abril de 1997, desempeñándose en 4 cargos consecutivamente y por turnos rotativos:
El primero como ayudante general en el área de planta 1, donde realizaba diferentes faenas relacionadas con el levantamiento manual de piezas sanitarias (inodoros), es decir, sin ningún tipo de herramientas hidráulicas (gatos).
El segundo cargo fue ayudante de esmaltado y esmaltado “d”, donde la actividad propia se desarrollaba en el área de producción denominada planta 2, en la cual el trabajador realizaba las actividades de cabina de esmaltado, es decir, levantaba las piezas sanitarias con la ayuda de otro trabajador para realizar el esmaltado, el cual desempeñó por un lapso de 1 año como ayudante y 10 años como esmaltador.
El tercer cargo desempeñado fue el de auxiliar de almacén de grifería, donde el trabajador laboró por un lapso de 2 años, donde el accionante hacia un despacho o picking, donde arrastraba un vehículo tipo zorra y una paleta donde se encontraba montada la mercancía a despachar.
Y el último cargo fue el de clasificación de piezas, donde el demandante clasificaba las piezas sanitarias, para lo cual utilizaba un carro de carga que debía halar de forma manual, resaltando que las diferentes actividades eran realizadas de forma manual, y requerían de gran esfuerzo físico y movimientos repetitivos de exigencias disergonómicas que fueron afectando su condición músculo-esquelético, aunado que en el proceso de traslado de la mercancía habían lugares donde existía abundante polvo y otros agentes químicos, así como el constante calor producido por los hornos.
Hasta el día 11 de noviembre de 2014, la empresa demandada despide al accionante, basándose en una providencia administrativa de calificación de despido que para la presente fecha se encuentra sometida a un proceso administrativo de nulidad por ante este Circuito Laboral.
Igualmente alega que la parte actora al momento de iniciar la prestación de servicio se encontraba en condiciones físicas y patológicas totalmente sano y apto, es decir, no tenía la enfermedad ocupacional agravada de Bronquitis Pulmonar Obstructiva que hoy padece, tal como ha quedado evidenciado en una inspección realizada al puesto de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2014, por parte del funcionario adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, ente dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Acota el apoderado judicial de la parte demandante señala que dicha enfermedad se encuentra debidamente certificada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ha provocado una discapacidad parcial permanente, limitando su capacidad productiva en un 29%, hasta el punto de que en la actualidad el actor tiene que vivir prácticamente conectado a un nebulizador por las continuas afecciones pulmonares que le generó las condiciones disergonómicas a las que fue expuesto durante toda la relación laboral.
Es por lo antes expuesto que el ciudadano demandante solicita le sea cancelado los conceptos de daño moral y daño material y los intereses de mora.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en el alegato del actor que prestó sus servicios para su mandante desde el día 24 de abril de 1997 hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha ésta en la que fue despedido justificadamente, basados en el contenido de una Providencia Administrativa de calificación de faltas que autorizó su despido.
Conviene en el alegato del actor de que se haya desempeñado para la empresa en los cargos de ayudante general, ayudante de esmaltado D, auxiliar de almacén de grifería y clasificador de piezas, pero niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que haya estado expuesto a factores de riesgo constituido por partículas de polvo y otros agentes químicos esparcidos en el área donde prestaba sus servicios, así como actividades físicas y manuales alegadas por el actor en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que al momento de iniciar la prestación de servicio, se encontraba en condiciones físicas y patológicas totalmente sano y apto para desempeñar el cargo inicial de ayudante general, es decir, no tenía la enfermedad ocupacional agravada de Bronquitis Pulmonar Obstructiva.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que desde 1998 hasta el 21 de noviembre de 2008, y por espacio de 11 años por causa de la constante inhalación de polvo y otros agentes tóxicos comenzó a padecer una enfermedad bronquial que con el pasar del tiempo se agravo convirtiéndose en lo que hoy el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó como una enfermedad de bronquitis pulmonar obstructiva agravada con ocasión del trabajo, que le ha provocado una discapacidad parcial permanente, limitando su capacidad productiva en un 29%.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en cuanto a que la demandada no había implementado oportunamente, ni desarrollado una política preventiva desde el inicio de la relación laboral, y que la misma no haya aplicado a tiempo el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los diferentes puestos donde había laborado el demandante.
Niega de manera absoluta el alegato del actor de que la enfermedad ocupacional que a su decir padece, le ha venido afectando grandemente el sistema respiratorio, hasta el punto de que en la actualidad tiene que vivir prácticamente conectado a un nebulizador por las continuas afecciones pulmonares que le genero las condiciones disergonómicas a las que según su dicho fue expuesto durante toda la relación laboral.
Niega la demanda interpuesta por el demandante en toda y cada una de sus partes, así como también que se le adeuden las cantidades de dinero alegadas en su escrito libelar.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo a la agravación de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, original de Certificación Nº 0160-15 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 08 al 10 del anexo “A”), la parte demandada indicó que las desvirtuaría con el cúmulo de pruebas; este Juzgado le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta discapacidad parcial permanente por presentar enfermedad bronco-pulmonar obstructiva, agravada como enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, original de Informe Pericial emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 12 y 13 del anexo “A”), la parte demandada indica que es un monto referencial; este Juzgado observa que es un documento administrativo emanado de un organismo público, sin embargo siendo que dicha documental goza de certeza y veracidad, este Tribunal lo desecha por cuanto el monto señalado en dicho informe no es vinculante para este Juzgado a los fines de determinar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 15 al 27 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el lugar de trabajo del hoy demandante no existen colectores de polvo ni sistemas de ventilación por extracción efectiva que evacúe el polvo generado por el proceso de trabajo, que fue dotado de equipo respiratorio tipo mascarilla desechable, que el trabajador debe adoptar posturas de bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo, requiriendo movimientos de aducción y abducción de miembros superiores con flexión del tronco y cuello constantemente manteniendo cargas, las cargas se realizaban con frecuencia alta, cargaba piezas de diferentes pesos y modelos y tiene que estar en posición bipedestación prolongada con desplazamiento manteniendo cargas y en posición de la inclinación constantemente en la actividad de cargar piezas de diferentes modelos tanto en la actividad de ayudante general como en las actividades de ayudante de esmaltado, esmaltador “d”, auxiliar de almacén y clasificador. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Informe y Oficio Nº ARA-SSSL-13-046 emanados de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 29 al 31 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. Así se establece.
.- Marcados con las letras “E”, copia simple de Informes de Cumplimiento de la Medida de Reubicación emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 33 al 36 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser copia simple; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que el trabajador era obligado a permanecer para cumplir su horario de trabajo, debido a que no había sido reubicado. Así se establece.
.- Marcados con las letras “F”, original y copia simple de constancia de trabajo (folios 38 y 39), la parte demandada indica que no guarda relación con los hechos controvertidos; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo es impertinente, ya que en ningún momento la parte demandada negó la relación laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Informe de Espirometría emanado de Sanitas Ocupacional (folio 41 del anexo “A”), la parte demandada indica que no guarda relación con los hechos controvertidos; este Juzgado no le otorga valor probatorio por constar la presente documental en copia simple. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009 emanado de Vencerámica Recursos Humanos (folio 43 del anexo “A”), la parte demandada hace valor a la comunidad de prueba; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2009 al hoy demandante se le cambió de puesto de trabajo por presentar patologías respiratorias. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de Referencia de fecha 12 de julio de 2010 e Informe de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 45 al 47 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser esta copia simple; este Juzgado evidencia que es una copia simple de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Informe Médico Ocupacional suscrito por la doctora Yajaira Quiroz (folios 49 al 50 del anexo “A”), la parte demandada indica que se cumplió con la reubicación; este Juzgado otorga no le otorga valor probatorio por cuanto la misma se corresponde a una copia simple y además emana de un tercero sin haber sido debidamente ratificada en juicio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, copias simples de Informe Médicos Varios (folios 52 al 71), la parte demandada impugna por ser documentales emanadas de un tercero; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se corresponde a copias simples las cuales no fueron ratificadas por el tercero en la oportunidad de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de Solicitud de Inspección al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 73 al 85 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser copias simples; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se corresponde a copias simples las cuales no fueron ratificadas por el tercero en la oportunidad de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de Informe propuesta de sanción y notificación de sanción (folios 86 al 91 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado observa que es un documento administrativo emanado de un organismo público, siendo que dicha documental goza de certeza y veracidad, este Tribunal le otorga le otorga valor probatorio como demostrativa de la conducta sumida por el patrono. Así se establece.
.- Marcado con la letra “N”, copias simples de Inpreabogado, título de abogado, constancia de post grado y constancias varias de estudios realizados por el accionante (folio 93 al 101 del anexo “A”); la parte demandada indica que hace valer que el demandante es abogado pero que se niega a ser reubicado; este Juzgado le otorga valor probatorio y los mismos se apreciaran al momento de evaluar los criterios que permiten establecer el quantum del concepto por daño moral. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, corre a los folios 154 al 202 Oficio Nº OFSS/0079/2016 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente Regional de Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores del estado Aragua, en el cual remite copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IE-13-0789, evidenciando este Juzgado la investigación realizada en torno a la enfermedad que padece el hoy demandante.
Asimismo remite copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IN-13-0792, en el cual este Juzgado evidencia el cumplimiento de la medida de reubicación del hoy demandante.
De igual manera informó que sustanció el expediente administrativo Nº US-ARA-0030-2013, contra la empresa Compañía Venezolana de Cerámicas, C.A., la cual se encuentra en etapa de Decisión.
.-En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandado presente el original de Cartel de notificación de fecha 31 de octubre de 2013, la parte demandada no la exhibió, sin embargo este Juzgado evidencia del folio 91 del anexo “A” copia del referido documento y al analizarlo, no encuentra elementos que ayuden a la resolución de la presente causa; por lo cual lo desecha del debate probatorio. Así se Decide.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, original de planilla de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del anexo “B”), la parte demandante no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que el hoy demandante se encuentra inscrito por ante el mencionado Instituto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, originales de notificaciones de riesgo (folios 11 al 23 del anexo “B”), la parte demandante impugna debido a que en fecha 24 de abril de 2007, no se le había notificado del nuevo puesto de trabajo; este Juzgado le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el demandante fue notificado de los riesgos en fechas 24 de abril de 1997, 26 de junio de 2003, 12 de julio de 2006 y 07 de agosto de 2007.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de descripción de cargos (folios 24 al 36 del anexo “B”), la parte demandante indica que las instalaciones no cumplen con exigencias técnicas; este Juzgado otorga valor probatorio a la documental en razón de no haber sido impugnada de la cual se evidencia los riesgos a los que estaba expuesto el hoy demandante. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de evaluación de cambio de puesto de trabajo (folios 37 al 39 del anexo “B”), la parte demandante señaló que las instalaciones no cumplían con especificaciones técnicas; este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada y del mismo se evidencia las actividades del cargo de auxiliar de almacén y las medidas que se tomaron para salud del hoy demandante. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, original de notificación de cambio de puesto de trabajo (folios 40 al 42 del anexo “B”), la parte demandante impugna por no presentarse el comité de Higiene y Seguridad; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que la empresa notificó al hoy demandante de su cambio de puesto de trabajo debido a que actualmente presenta patología respiratoria y se toma medida preventiva para evitar complicaciones. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, original de informe de limitaciones (folios 43 y 44 del anexo “B”), la parte demandante impugna por desfavorecer al trabajador; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que el servicio médico de la empresa indicaba que debía usar mascarilla, protector respiratorio, polainas, delantal, guantes de tela de seguridad y botas de seguridad, además de establecer que sólo puede levantar un máximo de 15 kilos, que debe evitar empujar/traccionar peso y evitar exposición de contaminantes respiratorios. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, original de Informe del servicio médico de Vencerámica y acta de reubicación de puesto de trabajo (folios 45 y 46 del anexo “B”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante se negó a ser reubicado, a pesar de las explicaciones de las tareas que debía realizar dadas por el médico ocupacional en presencia de varios delegados de prevención, representantes del patrono y representantes del SST. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, original de acta de reinserción de cambio de puesto de trabajo (folio 47 al 50 del anexo “B”), la parte demandante indica el principio de la comunidad de la prueba que demuestra negligencia en el puesto, incumpliendo con lo establecido por el INPSASEL; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el servicio médico de la empresa indicaba que debía usar mascarilla, protector respiratorio, polainas, delantal, guantes de tela de seguridad y botas de seguridad, además de establecer que sólo puede levantar un máximo de 20 kilos, que debe evitar flexionar la columna a nivel lumbar, evitar exposición de contaminantes respiratorios y evitar el contacto con polvo, humo y olores fuertes. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, original de examen de ingreso (folio 51 al 59 del anexo “B”), la parte demandante impugna por no tener relevancia con los hechos debatidos; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la evolución de la salud del hoy demandante desde su ingreso en el año 1997 hasta el año 2008, evidenciándose en este último año que el trabajador era un adulto sano. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, original de exámenes pre y post vacacionales (folios 60 al 75 del anexo “B”), la parte demandante impugna por ser impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la evolución de la salud del hoy demandante desde el año 2008 hasta el año 2013, evidenciándose en este último año que el trabajador padecía Discopatía T11, T12, L1, L5, de EBPOC (enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica), HTA (hipertensión alta) en evolución y recomendaron cambiarlo de lugar de trabajo. Así seestablece.
.- Marcado con la letra “L”, original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 76 al 84 del anexo “B”), la parte demandante impugna por impertinente; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente demanda. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de constancias de registro de los delegados de prevención (folios 85 al 94 del anexo “B”), la parte demandante impugna por impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de la normativa respectiva por parte del patrono. Así se establece.
.- Marcado con la letra “N”, copia simple de certificado de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral (folios 95 al 112 del anexo “B”), la parte demandante impugna por impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de la normativa respectiva por parte del patrono. Así se establece.
.- Marcado con la letra “O”, copia simple de minutas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folios 113 al 132 del anexo “B”), la parte demandante impugna por impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de la normativa respectiva por parte del patrono. Así se establece
.- Marcado con la letra “P”, copia simple de acta de conformidad del programa de seguridad y salud en el trabajo (folios 133 al 182 del anexo “B”), la parte demandante impugna por cuanto no evitó la agravación de la enfermedad; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “Q”, original de informe de exploración radiológica del tórax (folio 183 del anexo “B”), la parte demandante impugna por emanar de un tercero; este Juzgado lo desecha en virtud que el mismo efectivamente emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “R”, original de constancia de cancelación de gastos médicos (folios 184 al 201 del anexo “B”), la parte demandante impugna por ser impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa de la conducta patronal. Así se establece.
.- Marcado con la letra “S”, copia simple de constancia de asistencia al Programa de Formación de Control de Riesgos (folios 202 del anexo “B”), la parte demandante impugna por no emanar del hoy demandante; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante participó en el Programa de Formación de Control de Riesgos. Así se establece.
.- Marcado con la letra “T”, copia simple de evaluación de polvo total (folios 203 al 219 del anexo “B”), la parte demandante impugna por emanar de un tercero; este Juzgado lo desecha en virtud que el mismo efectivamente emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina de Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (Funsein), la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la Prueba de experticia médica, la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define lo que es un accidente de trabajo:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta que si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- Reclama el actor en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Respecto a la entidad del daño, se evidencia de la Certificación Nº 0160-15 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) promovida por la representación de la parte demandante, que el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA LEÓN tiene una discapacidad parcial permanente por presentar enfermedad bronco-pulmonar obstructiva, agravada como enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No quedó demostrada la culpa de la demandada, por el contrario consta en autos que el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA LEÓN fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, asimismo corre a los folios 45 y 46 anexo “B”, Informe del servicio médico de Vencerámica y acta de reubicación de puesto de trabajo en el que se evidencia que el demandante se negó a ser reubicado, a pesar de las explicaciones de las tareas que debía realizar dadas por el médico ocupacional en presencia de varios delegados de prevención, representantes del patrono y representantes del SST.
c) En relación con la conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador.
d) En cuanto a la posición social y económica y condición del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es abogado concluyendo este Tribunal que se trata de una persona de clase media.
e) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es una empresa dedicada a la fabricación de cerámicas y de piezas sanitarias, cuyos productos se distribuyen a nivel nacional, por lo que considera que puede catalogarse como una empresa de gran producción.
f) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que el trabajador fue advertido de los riesgos, que fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que hizo seguimiento de la enfermedad del hoy demandante e intentó reubicarlo, pero este se negó.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).Así se decide.
En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nº 865, caso: YusmaryLiseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el patrono haya incurrido en actos excesivos o conductas ilícitas que hayan producido un daño, en razón de lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia, se declara Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Agravación de enfermedad interpuesta por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.718, contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA, C.A.). SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA, C.A.), indemnizar al ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA LEÓN, anteriormente identificado, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

Siendo las 12:07 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
EXP. Nº: DP31-L-2015-000223
MCR/af/pe