REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
206º y 157º
Por recibida la anterior solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE ANDRES ALCALA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.257.894, debidamente asistido por el abogado en ejercicio QUIOGAR ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.681, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente solicitud, que ha intentado el ciudadano JOSE ANDRES ALCALA FREITES, actuando en su carácter de hijo de la señora ROSA CONCEPCIÓN FREITES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.347.578, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales;
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo establece el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”
Ahora bien, una vez revisada la presente solicitud; observa esta sentenciadora, que en dicha solicitud el actor no consigna acta de matrimonio o sentencia de unión estable de hecho, con los instrumentos fundamentales para que la pretensión sea admitida, por lo tanto no cumple con el ordinal 6° del articulo 340 de la ley adjetiva.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE ANDRES ALCALA FREITES, contra el ciudadano OMAR ANTONIO ALCALA CONDE, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide.-
ABG. MARY VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO ACC
ABG.OMAR SALAZAR