REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 18.274-16
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.077.324, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil HARÁS DE CRUZ DE HIERRO, debidamente registrada en la oficina del Registro Principal del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nro. 41, Tomo 13, en la persona de su presidente la ciudadana KISLENY DEL CARMEN MOFFI GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.077.324, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2016.
El presente juicio corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (67) por lo que se procede a darle entrada en fecha 13 de octubre de 2016; según nota suscrita por la Secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, sesenta y seis (66) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20°) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 68).
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escritos de informes ante ésta Alzada (Folio 69 al 77 con sus vueltos).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de agosto de 2016, elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) De manera que para los efectos de establecer la condición de propietarios en todo acto traslativo de propiedad de un bien inmueble como lo sería entre otros la cesión de derecho de propiedad tal como ha sido planteada, resulta necesario dar cumplimiento a la formalidad señalada en el artículo 1920 del código civil en concordancia con el artículo 46 de la ley de Registro Público y del Notariado, es decir, a la formalidad de registro inmobiliario. (…)”
“(…) En este sentido, para poder hacer valer frente a terceros esa condición, el acto traslativo de propiedad debe hacerse constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo cumplimiento se generaría la consecuencia legal prevista en el artículo 1924, esto es, la de no tener ningún efecto contra terceros no pudiendo suplirse tal formalidad omitida con alguna otra clase de prueba, generándose en consecuencia una prohibición de ley que hace evidente la imposibilidad de admitir la acción propuesta. (…)”
“(…) En el caso de autos, al tratarse de una acción que persigue el reconocimiento frente a terceros de un condición de propietarios, resulta de vital importancia fundamentar la condición de tal con el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, el cual necesariamente tiene que ser título registrado.(…)”
“(…) En tal sentido, se observa, que no consta de autos el documento fundamental debidamente registrado para oponer dicha condición frente a terceros, por el contrario solo se consigna documento privado, que nada tiene que ver con el documento protocolizado ante el registro inmobiliario, motivo por el cual concluye este Tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos normativos para admitir la acción propuesta por resultar contraria a ley, conduciendo forzosamente para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.(…)”
“(…)Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, NIEGA LA ADMSION.(…)”
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2016, la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“…Visto el auto de negación de la Acción Mero Declarativa de fecha 04\08\2.016 y por no estar conforme con lo establecido en el mismo y siendo la oportunidad procesal para ello, es por lo que interpongo formar APELACION.…”
IV- INFORME DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.077.324, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 69 al 72 con sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) De ninguna manera lo establecido en el articulo (sic) 1924 del Código Civil, hace ineficaces los actos que, teniendo por objeto un derecho sobre inmueble, no consten de un documento registrado, es decir, que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios. En sumario, la formalidad del registro se requiere únicamente con respecto los terceros que hayan adquirido derechos reales en el inmueble objeto de controversias, (que no es este caso), y que cuando se trate de terceros que no los hayan adquiridos, tienen suficiente eficacia para comprobar la adquisición del derecho de propiedad, los documentos privados, como los establecidos en el artículo 1.161 del Código Civil. (Subrayado nuestro). (…)”.
“(…) De manera pues, que en el caso de marras Acción Mero Declarativa, no le es aplicable las disposiciones legales arriba descritas, ya que el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, esto hace ver que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio; En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, el libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda (sic) las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, considero ciudadana (o) Juez que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso; por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, a nuestro entender no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal en la pretensión, es decir, en el escrito de demanda en ningún modo se viola ninguna normativa legal, así como tampoco se ha desobedecido alguna disposición expresa en la ley, porque ninguna de las normas en que se basa la inadmisibilidad, no prohibición expresamente el ejercicio de accionar, por lo que considero y es evidente que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. (…)”
“(…) Ciudadano (a) Juez, este documento y los que rielan en auto de la causa demuestran el interés jurídico actual sobre la existencia del derecho de accionante, contra la sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de fecha 04 de Agosto de 2016, tal decisión Atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a tutela judicial efectiva artículo 26, en concordancia con los artículos 257 y 49 de Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en este caso denuncio que se esta coartando el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales la pretensión al inadmitirse la Acción Mero Declarativa de Propiedad Inmobiliaria (…)”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de junio de 2016, la parte actora interpuso demanda por acción mero declarativa, contra Asociación Civil HARÁS DE CRUZ DE HIERRO, ya identificada, en la persona de su presidente la ciudadana KISLENY DEL CARMEN MOFFI GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073.(Folios 01 al 04 con sus vueltos).
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la presente demanda (folios 59 al 61 con sus vueltos)
En que en razón de la decisión antes señalada, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, antes identificado, mediante diligencia, apeló de la misma en fecha 09 de agosto de 2016 (Folio 62).
En este sentido, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la demanda por acción mero declarativa incoada por la parte actora.
Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Del articulo antes citado, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición establecida en la ley. Y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en la sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“(…) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda en base a las siguientes consideraciones:
En atención a lo antes expuesto, observa este juzgador que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa que persigue un reconocimiento de propiedad frente a terceros, por lo que llegar a considerar que la parte actora no acompaño al escrito libelar instrumento alguno que cumpla con los formalismos registrales indicados en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, constituye abiertamente cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, lo cual no puede ser analizado para estimar la admisión de la acción, por cuanto tal circunstancia no se corresponde con los supuestos exclusivos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en ese contexto la pretensión no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o exista prohibición expresa de la ley para admitirla. Así se decide
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, tenemos que al momento de introducirse la demanda de acción mero declarativa, el Juzgador de la causa solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos de admisibilidad de la demanda; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues, al señalar que por cuanto la actora no acompaño con el libelo de demanda documento alguno, que cumpliera con los formalismos registrales, exigidos en la ley, devenía en la inadmisibilidad de la demanda; infringió con tal pronunciamiento el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.
Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida, es por lo que, éste Juzgador en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad le resulta necesario declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.077.324, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2016. En consecuencia, SE REVOCA la decisión antes señalada y en razón de esto, se ordena al Tribunal de la causa ADMITIR la demanda de acción mero declarativa y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la apelación interpuesta por elabogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.077.324, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.416, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión dictada por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2016. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA alTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,ADMITIR la presente demanda por acción mero declarativa y continuar con el trámite de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:40a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C- 18.274-16
RCG/LC/cp
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