REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente Nº 18.310-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.264.705 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.621 actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 16, tomo: 52-A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.621, parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado anteriormente identificado.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio veintinueve (29) por lo que se procede a darle entrada en fecha 22 de noviembre de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una pieza (01) pieza, de veintinueve (29) folios útiles.
Posteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem (Folio 31).
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, versa sobre una recusación formulada por el abogado EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.264.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.621, parte actora en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra Yris Vasquez en el juicio por cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUMEGA C.A.. (Folios 02 al 04)
Luego, en fecha 14 de octubre de 2016, el tribual a quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.621(folios 19 y 20).
Luego en fecha 19 de octubre de 2016, la parte recusante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada. Y por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal a quo escuchó la apelación en un solo efecto (folio 25).
Al respecto, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento de éstas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la sentencia contra la cual se interpone el recurso de apelación que fue elevado al conocimiento de esta Alzada, es una decisión dictada en una incidencia de recusación, la cual fue proferida por la misma funcionaria recusada, es decir, por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra Yris Vasquez, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta.
Con respecto a la posibilidad recursiva contra las decisiones recaídas en esta clase de incidencias, el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, establece: “Art.- 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.”
Del contenido de la disposición normativa previamente transcrita, resulta sumamente claro e indiscutible que las decisiones proferidas en las incidencias como la que dio origen al presente asunto, no pueden ser objeto de recurso alguno, esto, por prohibición expresa del Legislador.
A mayor abundamiento, y a objeto de despejar cualquier duda que sobre el particular pudiese generarse, no obstante la diáfana redacción del artículo antes citado, este Juzgador estima pertinente traer a colación lo establecido sobre este tema, por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 127, de fecha 03 de abril del año 2013, con ponencia conjunta, en la que se indicó lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.(Omissis).
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente (…) proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia (…).
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (…).
Así mismo, dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de fecha 16 de julio de 2014, por la sala Casación Civil Exp N° AA20-C-2014000398 señalando que:
“ El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 24 de abril de 2014, negó el anuncio del recurso de casación, bajo el fundamento que en las incidencias de recusación e inhibición, la doctrina vigente de la Sala de Casación no lo admite.
Dicha doctrina está contenida en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez (…)
(…) Tal como lo expresa el texto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció, en desarrollo progresivo de la jurisprudencia y la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no serán admisibles los recursos de casación que se anuncien en las incidencias de recusación e inhibición, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo (3/04/13).
En el caso que ocupa a esta Sala, nos encontramos ante una incidencia provocada por la recusación que propuso la demandada contra la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde el Juzgado Superior recurrido resolvió en sentencia de fecha 2 de abril de 2014, declarándola sin lugar. El recurso de casación contra dicha decisión, fue anunciado por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, lo que significa, que para esta fecha de anuncio ya estaba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, la cual establece la negativa de oír cualquier recurso ordinario o extraordinario que se intente contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición(…) ”
Del análisis concordado entre lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil previamente señalado y el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, debe indefectiblemente concluirse que las decisiones proferidas en el marco de una incidencia de recusación o inhibición son sentencias de carácter interlocutorio, que en modo alguno ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por lo que resulta inconcebible permitir la recurribilidad de las mismas a través del ejercicio de recurso alguno, a saber: ordinario (apelación) o extraordinario (casación).
Por tanto, y en atención a que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado Superior estima que el tribunal a quo, yerra al oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, cuando lo procedente en derecho era declararla INADMISIBLE de conformidad con el artículo 101 del Código de procedimiento Civil y a la criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez. Así se declara.
En razón a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.621, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.310-16
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