REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2017
206° y 157°

Expediente Nº: C-18.199-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS CUNEMO, Inpreabogado No. 166.666.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL MAYAUDÓN y MARIELA MAYAUDÓM, Inpreabogado Nos. 239.743 y 24.457, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la admisión de pruebas dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2016.

En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 03 de mayo de 2016, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Tribunal cursante al folio veintiún (21) del expediente. En virtud de ello, luego de ciertos trámites de sustanciación, este tribunal superior mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, fijó el vigésimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e igualmente se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

En fecha 10 de noviembre de 2016 esta alzada dictó auto ordenando solicitar información necesaria al tribunal a quo. (Folio 46)

En fecha 25 de noviembre de 2016 esta superioridad dio por recibido los recaudos solicitados. (Folio 49)

II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) junto con sus vueltos del presente expediente, la actuación recurrida de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso lo siguiente:

“(…) Visto los escritos de promoción de pruebas y vistos igualmente los escritos de oposición de pruebas que han sido consignados por ambas partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 398 de Código de procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de promoción, La Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiéndose las que sean legales y procedentes y desechando al efecto las que sean ilegales o impertinentes, de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que puede tener La juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado, en consecuencia, los escritos de pruebas se proveerán como sigue a continuación:
PRIMERO: Visto el escrito de pruebas promovidas por la abogado en ejercicio ALBAGLIS PAREDES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 195.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada JOSE VALENTIN GONZALEZ PRIETO, relacionada con las documentales, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
SEGUNDO: Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 166.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se aplique el principio de comunidad de la prueba, promueve documentales y fotografías, el Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
En relación con la prueba de informes promovida en el capitulo cuarto , se observa que el apoderado actor solicita informes al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre el representante legal de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamérica C.A. inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 1.951, bajo el N° 28, con Última reforma la cual consta en acta de fecha 31 de marzo de 2.015, inserta bajo el Nro. 26; e igualmente solicita que el Tribunal oficie y solicite al registro, copia certificada de la referida acta de asamblea, este Tribunal la declara inadmisible por las razones fundamentadas que se expondrán más adelante en particular cuarto de este mismo auto.
En relación con la prueba de experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar al Dr. WILLIAMS J. MORENO, Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), a fin de que se sirva efectuar el reconocimiento médico a los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.913.274 y 16.691.978; a los fines de determinar el daño psicológico y moral ocasionado por el juicio penal a que fueron expuestos en su comunidad y familia; y una vez efectuado el mismo, deberá remitir sus resultas a este Tribunal. Líbrese Oficio.
TERCERO: Vistos los escritos de prueba promovidos por el abogado en ejercicio MANUEL MAYAUDON, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 239.743, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA C.A. y del ciudadano co-demandado LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRIGUEZ, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
En relación con la prueba de informes a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, sobre los expedientes Nros. 009-2015-011948 y 009-20214-01-2034, este Tribunal las declara inadmisibles por las razones fundamentadas que se expondrán más adelante en particular cuarto de este mismo auto.
CUARTO: En relación con las pruebas de informes promovidas por ambas partes por intermedio de los abogados en ejercicio CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, apoderado de la parte demandante y MANUEL MAYAUDON, en su carácter de apoderado de la parte demandada, este Tribunal a los fines de fundamentar la inadmisibilidad de las mismas, observa que es necesario partir del análisis de lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico sobre la aludida prueba de informes, el Código de procedimiento Civil señala en su articulo 433 lo siguiente: “cuanto se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedad Civil o Mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se deduce que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismo, y debe ser interpretada de manera correcta, en el sentido que el requerimiento formulado no puede versar sobre la información que se encuentre en lugares en los que el público en general tenga acceso y en los que pueda directamente solicitar, extraer, y obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente. Así, a pesar de que la norma no lo distingue, puede afirmarse que las Oficinas Públicas a que se refiere el artículo 433 eiudem no son aquellas abiertas al público donde las partes pueden no solo obtener copias certificadas de los documentos que allí se encuentren, sino estudiarlos, recopilar datos, etc, sino aquellas de las cuales no pueda realizar tales actividades ni, mucho menos obtener las copias certificadas que pudieran necesitar, por ser de carácter reservado o son para uso oficial o para determinadas personas, donde los particulares tienen problemas para consultar los archivos u obtener copias certificadas de los instrumentos, debido a que, o no tienen acceso a ellos, o de tenerlos no pueden pedir copias certificadas por no ser ellos los interesados a quienes se les pueda expedir copias.
En este sentido a pronunciado la doctrina calificada, considerando como ajustada la interpretación del aludido artículo 433 ibídem, que entienda que a través de dicho medio probatorio sólo se podrá obtener copias certificadas de los documentos o registros de las oficinas públicas a las cuales el promoverte no tenga libre acceso, ni la posibilidad de recabar por si misma las copias contentivas de los hechos litigiosos de interés, para luego consignarla, en la debida oportunidad procesal, al expediente.
Se observa entonces que el apoderado actor CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE solicita informes al Registro Mercantil Segundo del distrito Capital y Estado Miranda, siendo que esta información puede promoverse con la consignación de las referidas actas de asamblea que pueden solicitarse libremente por cualquier persona en el registro mercantil, previa cancelación de los derechos arancelarios; y en relación Con los informes de la parte demandada MANUEL MAYAUDON, a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con sede en Cagua, sobre los expedientes Nros. 009-2015-011948 y 009-2014-01-2034; esta información puede promoverse mediante copia certificada de las actuaciones de dichos expedientes que pueden solicitarse en dicha oficina pública, con lo cual hace evidente que dicha información no es de carácter reservado, por lo que en atención con lo anteriormente expuesto, es evidente que el artículo 433 del código de Procedimiento Civil ha sugerido para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad de obtener copias certificadas de ciertos documentos, o la imposibilidad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros, que han sido reservados por la ley de servicio del Estado o que por estar a manos de terceros, a ellos no se obtiene acceso, y no para suplir la falta de las partes en la que pueda directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya u hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente, por lo que ambas pruebas de informes promovidas son inadmisibles y así se decide.
QUINTO: En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandada este Tribunal fija las 10:00 am y 12:00 pm del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM GABRIEL ALVAREZ; JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO y WILFREDO NALLIB CEDEÑO YOUHARI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la parte promoverte que tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijados (…)”


III. DE LA APELACIÓN LA DEMANDADA

En fecha 15 de marzo de 2016 la abogada Mariela Mayaudón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la admisión de pruebas dictada por el juzgado a quo arriba transcrita, indicando lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 292, 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2016 sólo en lo que respecta los siguientes aspectos:
1.- Las omisiones de las pruebas promovidas por mi representada basados en el principio de la comunidad de la prueba, tales como el mérito de los autos del expediente y los documentales anexos a su escrito de pruebas
2.- La negativa de admisión de la prueba de informes por nosotros promovida.
3.- La admisión del “Reconocimiento Médico” a ser practicado a los ciudadanos José Rafael Zapata Carta y Juan Manuel Cordero Quintero (…) “a los fines de determinar el daño psicológico y moral ocasionado por el juicio penal a que fueron expuestos en su comunidad y familia” (…)”


IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte actora consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) nuestras argumentaciones a dicha oposición las hago las hago en este informe a tenor de las siguientes consideraciones:
1.- La admisión de esta “Evaluación Psiquiátrica” viola lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deja a mi representada en estado de indefensión (…)
2.- La Oposición Formulada por mi Representada No fue Tomada en Cuenta por el Tribunal A-Quo (…)
3.- Lo Promovido por la Parte Demandante No se corresponde con Una Prueba de Experticia
4.- La Prueba que se pretendió promover viola lo dispuesto en la normativa Procesal (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior y tomando en consideración los puntos recurridos por la parte demandada, quien aquí estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: En cuanto a lo aducido por la recurrente relativo a que el juzgado a quo omitió admitir el mérito favorable de autos basado en el principio de comunidad de las pruebas, este juzgador observa que es suficientemente conocido que el denominado “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino que, simplemente es un llamado a que el juez en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. En consecuencia, en virtud de no constituir medio de prueba, no es necesario estudiar su admisión, ya que, como ya se mencionó, tal circunstancia se refiere a una labor que debe realizar el juez obligatoriamente conforme a la ley. Así se declara.

Segundo: En relación al argumento de que la juez no admitió la prueba de informe promovida, quien aquí decide observa que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas indicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir los siguientes informes: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado (sic) Aragua, informes sobre la existencia, naturaleza o tipo de proceso, estado y partes del expediente No. 009-2015-011948 y 009-2014-01-2034 (…)”

Visto lo anterior, este tribunal superior debe señalar que si bien encontramos que en el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que, en todo caso, el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. Igualmente, la prueba de informe puede simplemente limitarse a solicitar copias de los documentos requeridos, siempre y cuando exista una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues, si existiese la posibilidad de obtenerlas y no se hace, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, debido a que la promovente lo que pretende es que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, informe sobre datos que cursan en dos expedientes llevados por ese organismo, los cuales pudieron ser agregados directamente en copia simple o certificada por parte del interesado, este juzgador considera que dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Así se declara.

Tercero: Respecto lo manifestado por la recurrente en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, este tribunal observa que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el juez de la causa debe desechar únicamente las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes y, en este caso, dicho medio probatorio está legalmente permitido por el artículo 451 del mismo código adjetivo, siendo además pertinente por tener como objeto la verificación del presunto daño psicológico sufrido por los demandantes, por lo que, resulta ser perfectamente admisible en derecho. Ahora bien, la forma de cómo se evacua el medio probatorio y el trámite legal pertinente, es un asunto que no corresponde analizar mediante este recurso de apelación, ya que, el conocimiento de lo aquí discutido se agota en verificar si el medio probatorio es admisible o no. De ese modo, si la recurrente considera que el medio probatorio admitido es evacuado de una forma incorrecta, tiene en el juicio principal los medios procesales correspondientes para alegar dicha circunstancia y, en todo caso, la admisión y evacuación de una prueba no define de ninguna forma el resultado de la misma, toda vez que, será el juez en la definitiva el que analice su conformidad en derecho y el mérito correspondiente. Así se declara.

Cuarto: Por último, respecto al alegato de la recurrente referente a que su escrito de oposición de pruebas no fue tomado en cuenta por el juzgado a quo, quien aquí decide evidencia que consta en autos al folio cincuenta y uno (51) cómputo realizado por el secretario del tribunal de la causa, desde el día 05 de febrero de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 10 de marzo de 2016 (inclusive), fecha en la cual fueron admitidas los medios probatorios promovidos, verificándose de dicha actuación que los quince (15) días de promoción de pruebas transcurrieron durante los días 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24. 25, 26, 29 de febrero y 01 de marzo de 2016; y los tres (03) días que tenían las partes para oponerse a las pruebas transcurrieron durante los días 2, 3 y 4 de marzo de 2016. En consecuencia, visto que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de marzo de 2016 (vuelto del folio 92), el mismo resulta ser extemporáneo por tardío y, en virtud de ello, no era menester ser analizado. Todo en conformidad a los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo así las cosas, en virtud a lo desarrollado en los particulares que anteceden, este tribunal superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la actuación recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016 la abogada Mariela Mayaudón, Inpreabogado No. 24.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la admisión de pruebas realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2016, lo cual quedó expresamente establecido de la siguiente manera: “(…) Visto los escritos de promoción de pruebas y vistos igualmente los escritos de oposición de pruebas que han sido consignados por ambas partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 398 de Código de procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de promoción, La Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiéndose las que sean legales y procedentes y desechando al efecto las que sean ilegales o impertinentes, de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que puede tener La juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado, en consecuencia, los escritos de pruebas se proveerán como sigue a continuación:
PRIMERO: Visto el escrito de pruebas promovidas por la abogado en ejercicio ALBAGLIS PAREDES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 195.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada JOSE VALENTIN GONZALEZ PRIETO, relacionada con las documentales, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
SEGUNDO: Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 166.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se aplique el principio de comunidad de la prueba, promueve documentales y fotografías, el Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
En relación con la prueba de informes promovida en el capitulo cuarto , se observa que el apoderado actor solicita informes al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre el representante legal de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamérica C.A. inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 1.951, bajo el N° 28, con Última reforma la cual consta en acta de fecha 31 de marzo de 2.015, inserta bajo el Nro. 26; e igualmente solicita que el Tribunal oficie y solicite al registro, copia certificada de la referida acta de asamblea, este Tribunal la declara inadmisible por las razones fundamentadas que se expondrán más adelante en particular cuarto de este mismo auto.
En relación con la prueba de experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar al Dr. WILLIAMS J. MORENO, Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), a fin de que se sirva efectuar el reconocimiento médico a los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.913.274 y 16.691.978; a los fines de determinar el daño psicológico y moral ocasionado por el juicio penal a que fueron expuestos en su comunidad y familia; y una vez efectuado el mismo, deberá remitir sus resultas a este Tribunal. Líbrese Oficio.
TERCERO: Vistos los escritos de prueba promovidos por el abogado en ejercicio MANUEL MAYAUDON, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 239.743, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA C.A. y del ciudadano co-demandado LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRIGUEZ, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva que sobre ellas ha de recaer.
En relación con la prueba de informes a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, sobre los expedientes Nros. 009-2015-011948 y 009-20214-01-2034, este Tribunal las declara inadmisibles por las razones fundamentadas que se expondrán más adelante en particular cuarto de este mismo auto.
CUARTO: En relación con las pruebas de informes promovidas por ambas partes por intermedio de los abogados en ejercicio CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, apoderado de la parte demandante y MANUEL MAYAUDON, en su carácter de apoderado de la parte demandada, este Tribunal a los fines de fundamentar la inadmisibilidad de las mismas, observa que es necesario partir del análisis de lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico sobre la aludida prueba de informes, el Código de procedimiento Civil señala en su articulo 433 lo siguiente: “cuanto se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedad Civil o Mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se deduce que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismo, y debe ser interpretada de manera correcta, en el sentido que el requerimiento formulado no puede versar sobre la información que se encuentre en lugares en los que el público en general tenga acceso y en los que pueda directamente solicitar, extraer, y obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente. Así, a pesar de que la norma no lo distingue, puede afirmarse que las Oficinas Públicas a que se refiere el artículo 433 eiudem no son aquellas abiertas al público donde las partes pueden no solo obtener copias certificadas de los documentos que allí se encuentren, sino estudiarlos, recopilar datos, etc, sino aquellas de las cuales no pueda realizar tales actividades ni, mucho menos obtener las copias certificadas que pudieran necesitar, por ser de carácter reservado o son para uso oficial o para determinadas personas, donde los particulares tienen problemas para consultar los archivos u obtener copias certificadas de los instrumentos, debido a que, o no tienen acceso a ellos, o de tenerlos no pueden pedir copias certificadas por no ser ellos los interesados a quienes se les pueda expedir copias.
En este sentido a pronunciado la doctrina calificada, considerando como ajustada la interpretación del aludido artículo 433 ibídem, que entienda que a través de dicho medio probatorio sólo se podrá obtener copias certificadas de los documentos o registros de las oficinas públicas a las cuales el promoverte no tenga libre acceso, ni la posibilidad de recabar por si misma las copias contentivas de los hechos litigiosos de interés, para luego consignarla, en la debida oportunidad procesal, al expediente.
Se observa entonces que el apoderado actor CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE solicita informes al Registro Mercantil Segundo del distrito Capital y Estado Miranda, siendo que esta información puede promoverse con la consignación de las referidas actas de asamblea que pueden solicitarse libremente por cualquier persona en el registro mercantil, previa cancelación de los derechos arancelarios; y en relación Con los informes de la parte demandada MANUEL MAYAUDON, a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con sede en Cagua, sobre los expedientes Nros. 009-2015-011948 y 009-2014-01-2034; esta información puede promoverse mediante copia certificada de las actuaciones de dichos expedientes que pueden solicitarse en dicha oficina pública, con lo cual hace evidente que dicha información no es de carácter reservado, por lo que en atención con lo anteriormente expuesto, es evidente que el artículo 433 del código de Procedimiento Civil ha sugerido para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad de obtener copias certificadas de ciertos documentos, o la imposibilidad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros, que han sido reservados por la ley de servicio del Estado o que por estar a manos de terceros, a ellos no se obtiene acceso, y no para suplir la falta de las partes en la que pueda directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya u hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente, por lo que ambas pruebas de informes promovidas son inadmisibles y así se decide.
QUINTO: En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandada este Tribunal fija las 10:00 am y 12:00 pm del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM GABRIEL ALVAREZ; JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO y WILFREDO NALLIB CEDEÑO YOUHARI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la parte promoverte que tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijados (…)”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:59 am.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.199