REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de de febrero de 2017.
205° y 156°

Expediente Nº: C-18.250-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306.
APODERADA JUDICIAL: Abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.441.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLIS SALADINO y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.211.382 y V-16.434.081, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143.

MOTIVO: TERCERÍA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.011, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Tercería.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2016, contante de una (01) pieza de noventa y cuatro (94) folios útiles (folio 95); y por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 96).
Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.011, presento escrito de informes contentivo de nueve (09) folios útiles (folio 99 al107).
En fecha 13 de enero de 2017, mediante auto se ordenó diferir el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem (folio 272).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de las presentes actuaciones, sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, este Tribunal estima que la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES solicita en el juicio de Tercería ser reconocida como tercero en el juicio principal por tener un derecho preferente sobre el inmueble objeto de la Litis, ya que ella tiene la posesión legitima del inmueble y es la actual arrendataria. Ahora bien de la revisión de las actas este Juzgador observa que el arrendador (sic) del inmueble es el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA en su calidad de administrador de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A, y al no ostentar la tercera interviniente la condicion de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para sustentar la ejecución de la que la (sic) sentencia dictada por el Juzgador Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la Demanda de tercería (…)
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal (…) Declara PRIMERO: Sin lugar la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES (…) SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se condena en constas a la parte actora la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES…” (Sic).


III.- DE LA APELACIÓN
En fechas 19 y 22 de julio de 2016, la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, en su carácter de parte actora en la presente causa de terceria, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.011, ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente juicio (folios 88 y 89), en los términos siguientes:
“…Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2016. Asimismo “APELO” de la misma…” (Folio 88).

“…Ratifico la diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, mediante la cual “APELO” de la decisión dicta por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2016…” (Sic).
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, en su carácter de parte actora en la presente causa de terceria, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.01, presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (folio 99 al 107), en el cual señaló lo siguiente:
“… formalizando así mi recurso de apelación en los términos que aquí expongo (…)
(…) por cuanto la demanda principal fue intentada contra una persona distinta a la institución a la cual represento, a quien se procedió a ejecutar (…)
(…) es el caso ciudadano Juez que en fecha 29 de junio de 2016, se dicta sentencia en la tercería declarándola sin lugar la misma, motivando dicha declaratoria en que como presidenta y propietaria de mi empresa no tengo cualidad y que quien tenía la cualidad para demandar era el administrador, según por facultad dado en el registro de la empresa y en sus mo0dificaciones y encontrándose dentro de la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, se ejerce el mismo en fecha 19 de julio y se ratifica en fecha 22 de julio del presente año (…)
(…) la demanda principal fue intentada por el ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO (…) contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA (…) en forma personal y no en representación de la Unidad Educativa supra identificada, como loa lega el Juez en su sentencia, que el mismo fue demandado en su condición de administrador, ciertamente dicho ciudadano es el administrador de la institución mas no está facultado para demandar o ser demandado en representación (…)
(…) en el caso que nos ocupa, se desprende de las clausulas Quinta y Decima Quinta (….) se estableció que la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, es la única accionista, que la representación legal de la sociedad mercantil recaía sobre el PRESIDENTE y que la presidenta es la precitada ciudadana, ratificándola en su cargo como PRESIDENTA y manteniendo sus funciones (…) apreciándose que la ciudadana CARMEN RITA BELLO, plenamente identificada autos (sic), acciono en representación de la Unidad Educativa Agustín Codazzi, en su carácter de presidenta de dicha sociedad mercantil , tal como le correspondía por imperio de ley y por los estatutos y actas de la compañía, y no al administrador ciudadano GERARDO Antonio Rodríguez (…) que si actuó en la causa principal y el contrato como persona natural y no jurídica como aducen en dicha sentencia apelada, por lo que procedente resulta revocar la presente sentencia y la misma debe ser declarada con lugar, por cuanto si tengo la cualidad para actuar en juicio y que opere la confesión ficta que existe en la presente causas…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La presente causa se inició por demanda de terceria en el expediente signado bajo el Nº 4702-2010, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2015, por la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, debidamente asistida por la abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.441, contra los ciudadanos LUIGI AGOSTINO CELLIS SALADINO y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.211.382 y V-16.434.081, respectivamente (folios 01 al 16) y anexos (folios 17 al 48).
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda de tercería (folio 50).
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.434.081, en su carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 58).
En fecha 19 de enero de 2016, la abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas (folio 61 al 63).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el codemandado de autos (folio 64).
En fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en el presente procedimiento (folios 77 al 83), mediante la cual declaró: “…Sin lugar la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES (…) SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se condena en constas a la parte actora la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES…” (Sic). En fecha 22 de Julio de 2016, la parte accionante de autos, plenamente identificada y debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.011, ejerció recurso de apelación (folio 89), en los siguientes términos: “…Ratifico la diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, mediante la cual “APELO” de la decisión dicta por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2016…” (Sic).
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto en forma genérica, razón por la cual, de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida de fecha 29 de junio de 2016, se encuentra o no ajustada a derecho.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su demanda alegó (folios 01 al 16 de la pieza principal):
“(…) constituí una Sociedad Mercantil denominada Unidad Educativa Agustín Codazzi (…) el cual funciona desde el año de su construcción en la siguiente dirección: Inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua (…) propiedad del ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO (…) la cual fue arrendada en un principio por el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada en esta causa (…)
(…) quien verdaderamente posee en calidad de arrendataria y quien paga el canon de arrendamiento es la unidad Educativa directamente (…)
(…) la intervención del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA fue solo en los inicios, ya que actualmente este ya no es parte de la Sociedad mercantil, y por ende, no le corresponde pagar canon de arrendamiento alguno, sino a mi representada, Unidad Educativa Agustín Codazzi, porque en realidad se le entregaba a este oportunamente los pagos de arrendamiento para ser consignados, pero al no ser ya parte de la junta directiva de la Sociedad mercantil, no siguió cumpliendo con lo implícitamente acordado (…)por lo que este instrumento público, evidencia que el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA ya no tiene interés alguno en cumplir con las obligaciones contractuales asumidas primigeniamente.
(…) ha debido prevenir la existencia de un litisconsorcio necesario, pues como han de demandar solo al ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA en su carácter de arrendatario para posteriormente ejecutar la sentencia de condena contra una persona jurídica totalmente distinta (…)
(…) la intervención realizada no se hace alegando ser el propietario, pero si porque existe un derecho sobre el inmueble objeto de ejecución forzosa, sobre el cual recae la entrega material, esto es, la Unidad Educativa Agustín Codazzi y la Guardería Piccolino, es quien verdaderamente ocupa el inmueble objeto de arrendamiento, es la que posee con el carácter de poseedor precario el inmueble (…)
(…) se fundamenta la presente tercería en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente: 1° (…)
(…) para solicitar PRIMERO: Se reconozca por todas las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al principio de realidad sobre las formas, que mi representada es la verdadera poseedora y arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa (…) SEGUNDO: Se declare la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Civil, no puede ser ejecutada en persona distinta a la del demandado en dicho juicio (…) mi representada no puede verse afectada por la cosa Juzgada proveniente de un juicio en el que nunca fue parte (…) TERCERO: se declare con lugar la presente acción (…) CUARTO: Solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013…” (Sic).

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 56 al 58):
(…) se reconoce asimismo, que quien verdaderamente posee el inmueble en calidad de arrendataria y quien paga el canon de arrendamiento es la Unidad Educativa Agustín Codazzi.
(…) se reconoce como cierto que quien paga los servicios, mantiene el Inmueble, tiene el uso y disfrute del inmueble, es la UNIDAD Educativa Agustín Codazzi.
(…) la participación de mi representado, ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, fue solo en los inicios de la posesión del inmueble por la Unidad Educativa Agustín Codazzi, ya que en la actualidad este ya no es parte de la sociedad mercantil, y por ende, no le corresponde pagar canon de arrendamiento alguno, sino a la Unidad Educativa Agustín Codazzi (…)
(…) se niega, rechaza y contradice el ciudadano GERARDO ANTONIO RIDRIGUEZ GARCIA paga o ha pagado de su propio peculio canon de arrendamiento alguno con ocasión de la relación arrendaticia de hecho que mantiene el propietario del inmueble por la Unidad Educativa Agustín Codazzi, y que este en modo alguno obligado al pago del mismo … (Sic).

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar si efectivamente la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 29 de junio de 2016, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, determinar si se reconoce como Tercera interviniente a la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, plenamente identificada, en juicio principal. Así se establece.
Ahora bien, una vez manifestado lo anterior, esta Superioridad considera necesario precisar, lo que sobre el particular dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende en los presupuestos de una tercería de dominio, la cual es definida como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, quien fue la única que hizo uso de ese derecho en el lapso legal:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Copia fotostática simple de autorización Provisional N° 591, de fecha 09 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua, debidamente recibido (folio 17). Al respecto, observa éste Tribunal que aun cuando, la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el mismo, no logra demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de renovación de Inscripción de los años escolares desde 2008 al 2009, de la unidad Educativa “Agustín Codazzi”, de fecha 08 de enero de 2015, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua, debidamente recibido (folio 18). Al respecto, observa éste Tribunal que aun cuando, la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, la misma, no logra demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual, este Tribunal la desecha por inconducente. Así se decide.
- Copia fotostática simple de resolución N° 1147, Concesión de Inscripción para el año escolar 1997-1998, de fecha 02 de Julio de 1998, emitida por la Oficina Ministerial de Apoyo Docente (folio 19). Al respecto, indica esta Alzada que la anterior documental se desecha, en virtud de no demostrar nada con relación al hecho controvertido. Así se decide.
- Copia fotostática simple de Certificación de Bomberos, de fecha 29 de noviembre de 2014, emanado de la división de Prevención e Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, anotado bajo el número 4.2 del libro 003, folio 044 al 045 (folio 20). Al respecto, observa éste Tribunal que aun cuando, la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el mismo, no logra demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de Constancia de Conformidad de Uso, Solicitud de fecha 96-103, de fecha 18 de abril de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 21). Al respecto, observa éste Tribunal que aun cuando, la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, la misma, no logra demostrar el hecho controvertido, motivo por el cual, este Tribunal la desecha por inconducente. Así se decide.
- Copia fotostática simple del Registro de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., de fecha 18 de junio de 1996, protocolizado por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del , bajo el número 23, Tomo 769-A (folio 22 al 27). A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana Carmen Rita Bello Torres es la directora administrativa de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, C.A., plenamente identificadas, por el periodo correspondiente de 1.996 al 2002 sin embargo no logro demostrar el hecho controvertido. Así se establece.
- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., de fecha 10 de febrero de 2015, protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 15, Tomo 17-A (Folio 28 al 33). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que el ciudadano Gerardo Antonio Rodríguez García, para el año 2015 tenia la condición de administrador de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, C.A., plenamente identificada. Así se establece.
- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., de fecha 27 de abril de 2007, protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 14, Tomo 30-A (Folio 34 al 38).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., de fecha 30 de abril de 2008, protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 68, Tomo 32-A (Folio 39 al 43).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., de fecha 27 de enero de 1997, protocolizados por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 815-A (Folio 44 al 48).
Las anteriores documentales por ser documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende, que la ciudadana Carmen Rita Bello Torres, se desempeñaba como la directora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, C.A., ciudadano Gerardo Antonio Rodríguez García, como administrador de la misma. Así se establece.-
Pruebas consignadas por la accionante junto al escrito de pruebas:
* Documentales:
1.- “… Se promueve y hace valer copia Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de junio de 1996, con lo que se demuestra que la Sociedad Mercantil denominada Unidad Educativa Agustín Codazzi goza de personalidad jurídica…” A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
2.-“… Se promueve y hace valer copia acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil denominada Unidad Educativa Agustín Codazzi (…) este instrumento público evidencia que el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA ya no tenía interés alguno en cumplir con las obligaciones contractuales asumidas primigeniamente con el propietario arrendador, y se demuestra además que el juicio ante usted sustanciado se realizó contra el demandado…” A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
3.-“… Se promueve y hace valer copia del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil denominada Unidad Educativa Agustín Codazzi, con lo que se demuestra que dicha sociedad mercantil tiene su domicilio en el inmueble objeto de esta demanda…” A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba no consta en el expediente. Así se establece.
4.-“… Se promueve y hace valer copia de los permisos y autorizaciones otorgados por la zona educativa a la Unidad Educativa Agustín Codazzi, con lo que se demuestra que dicha institución posee todos los requerimientos necesarios para funcionar en el inmueble que ocupa…” A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores. Así se establece.
* Inspección Judicial:
Original Inspección Judicial, realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de marzo de 2016, en el inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, parcela N° P-6-A y N° P-6-B, Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (folios 69 al 71). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento público, sin embargo de la práctica de la misma soló quedó demostrado lo siguiente: 1- Que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2- Que al momento de la práctica de la inspección judicial se realizan actividades educativas con el personal docente y alumnado; 3- Que los bienes que se encuentran en la unidad educativa son relacionados con la actividad educativa, es decir que la misma no logra aclarar punto referente al hecho controvertido, razón por la cual, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente:
Con respeto a la intervención del tercero en un juicio el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:
“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”
En este sentido, quien decide, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, y del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, antes identificada (folios 01 al 16), se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a señalar lo siguiente: (…) quien verdaderamente posee en calidad de arrendataria y quien paga el canon de arrendamiento es la unidad Educativa directamente (…) ha debido prevenir la existencia de un litisconsorcio necesario, pues como han de demandar solo al ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA en su carácter de arrendatario para posteriormente ejecutar la sentencia de condena contra una persona jurídica totalmente distinta (…) se fundamenta la presente tercería en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente: 1°(…) para solicitar PRIMERO: Se reconozca por todas las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al principio de realidad sobre las formas, que mi representada es la verdadera poseedora y arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa (…) SEGUNDO: Se declare la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Civil, no puede ser ejecutada en persona distinta a la del demandado en dicho juicio (…) mi representada no puede verse afectada por la cosa Juzgada proveniente de un juicio en el que nunca fue parte (…) TERCERO: se declare con lugar la presente acción (…) CUARTO: Solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la tercero interesada alega tener un interés con fundamento en ser la propietaria de la totalidad de la acciones de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., que dicha Sociedad funciona en el local que se pretender desalojar en la causa principal y mediante la presente intervención pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, y en razón de ello, interviene como tercera para no ser desalojada, para lo cual consigno copias simples de las actas constitutiva y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi C.A., plenamente identificada, que acredita a la tercera como directora de la misma.
En este sentido, una vez analizado el escrito de fecha 30 de junio del 2015 presentado por la ciudadana CARMEN RITA BELLO TORRES, anteriormente identificada, mediante la cual fundamenta su acción de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, alegando ser la arrendataria del inmueble sobre el que versa en el juicio de desalojo y por consiguiente pretende hacer valer un derecho preferente sobre el inmuble, esta Alzada pudo verificar que de las documentales acompañadas, la tercera, no demostró, ni acreditó a los autos, prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, es decir, no demostró prueba alguna que le acredite tener un derecho preferente para paralizar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2016, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.01, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2016, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de junio de 2016. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada DAYANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.01, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2016. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, debidamente asistida por la abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.441, contra los ciudadanos LUIGI AGOSTINO CELLIS SALADINO y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.211.382 y V-16.434.081, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana CARMEN RITA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCG/LC/cp
EXP. 18.250