REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157°
Maracay, 15 de febrero de 2017
EXPEDIENTE: C.18.330-17
DEMANDANTE- RECONVENIDO: Ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.798.589.
APODERADA JUDICIAL: ABG. DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 180.274.
DEMANDADO- RECONVINIENTE: Ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.964.
APODERADO JUDICIAL: ABG. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibieron en ésta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles; posteriormente, en fecha 27 de enero de 2017, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia en la referida causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 146 y 147).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se suspende el procedimiento de la demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”(folio 116)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento diecisiete (117) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por la parte actora, a través de la cual ejerce recurso de apelación, donde expresa lo siguiente:
“…APELO del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, por medio del cual este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada… es inadmisible, por imperio de lo establecido en el artículo 888…”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.798.589, en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.964, por cumplimiento de contrato de comodato, tal como consta en los folios del uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones.
En fecha 14 de marzo de 2016, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, donde reconviene al actor, tal como se evidencia desde los folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa (90) de la presente causa.
En virtud de ello, el Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 201, dictó un auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte accionada.
En razón de esto, la parte actora interpuso mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, recurso de apelación en contra del auto antes señalado, tal como consta al folio 117 de la presente causa.
En este sentido, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación a esto, observa ésta Alzada que la apelación planteada en fecha 08 de diciembre de 2016, se refiere puntualmente a la admisión de la reconvención propuesta, por lo que, éste Juzgador deberá verificar la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Dicho esto, éste Juzgador considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En este sentido, la reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
En este sentido, se observa que la demanda principal fue estimada en cuatrocientas setenta y dos unidades tributarias (472 UT), siendo admitida por los trámites del procedimiento breve, mientras que la reconvención fue estimada en veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho unidades tributarias (28.248 UT).
Al respecto, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”(subrayado y negrillas de la Alzada)
En razón de lo anterior, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea ésta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. En ello radica la diferencia, en el procedimiento ordinario si el reconviniente estima la reconvención en un monto superior al del libelo de la demanda, que involucre el cambio de competencia por la cuantía, debe el Juez de Municipio a quien se le presenta la reconvención por un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BsF.5.000,00), proceder a declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de la Primera Instancia; pero en el procedimiento breve, cuando este se sustancia en Municipio, si la reconvención que se plantea es superior a la competencia por la cuantía de dicho Tribunal, es decir, si es superior a la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BsF.5.000,00), ello involucra, la INADMISIBILIDAD de la reconvención pues en atención al Principio de Celeridad Procesal en el procedimiento breve, no se admite que la reconvención supere la cuantía prevista para la competencia del Tribunal de la causa.
Así lo ha establecido la Doctrina más excelsa encabezada por el Procesalista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 535. Caracas. 2.006), donde estableció:
“…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.
Dicho criterio ha sido reiterado por Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Conjuez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, fallo N° 156, en el cual se expresó: “…el examen de la previsión legal trascrita, claramente revela que si la pretensión reconvencional excede el límite de cuantía para la cual es competente el Tribunal que conoce del procedimiento breve iniciado mediante la interposición del libelo de la demanda contentivo de la pretensión principal, ello dará lugar a la inadmisibilidad de aquella pretensión reconvencional…”.
Por ende, si en un procedimiento breve dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional, cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento, tal reconvención, no modifica la competencia del Tribunal de Municipio.
En consecuencia, tenemos que:
• Puede el Demandado proponer la Reconvención en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, tal como ocurrió en el caso de marras.
• Puede proponerse la Reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la Cuantía y por la Materia para conocer de ello; en atención a este punto, se observa de las actas procesales que la parte Demandada – Reconviniente luego de su exposición tanto de los Hechos como del Derecho, estimó la Reconvención en la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho unidades tributarias (28.248 UT), en razón a ello observa este Juzgador que siendo tal monto mayor al establecido como cuantía para la del Juzgado de Municipio, mal puede entonces la parte Demandada – Reconviniente proponer su Reconvención por un monto superior a la cuantía del Tribunal de la causa, que en el caso bajo estudio es por CINCO MIL BOLÍVARES (BsF.5.000,00), por cuanto el Legislador Patrio a los fines de proteger la celeridad del Procedimiento que inicialmente correspondía al Demandante, según la Cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley, consagró en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que sólo es procedente la Reconvención cuando el Juez natural es competente por la Cuantía o la Materia, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo forzosamente INADMISIBLE la misma. Así se decide.
Observa este Juzgador que la causa que originó que el Tribunal de primera instancia conociera del presente expediente, lo fue la cuantía estimada en la reconvención, y siendo que esta última fue declarada inadmisible, considera este sentenciador, que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deba seguir conociendo la presente causa por ser el Juez natural de la misma, razón por la cual y a criterio de quien juzga, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que siga conociendo el juicio por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el auto de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, no se encuentra ajustado a derecho, le resultará forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante (reconvenida), en consecuencia este Juzgador REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y se declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.964. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.798.589, en contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.964, en contra del ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.798.589.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que siga conociendo el juicio por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
QUINTO: Dado la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el por la reconvención propuesta.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/fcz.-
Exp. 18.330-17
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