REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: RH-18.333-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.961.200.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado NERIO VOLCAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.904.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NERIO VOLCAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.904, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.961.200, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de Enero del 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 01 al 03).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría del Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción Judicial en fecha 09 de enero del presente año (folio 03); En fecha 12 de enero del 2017, realizada la distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso de hecho (Folio 04); En fecha 24 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de cuatro (04) folios útiles (Folio 05).
Luego, en fecha 27 de enero de 2017, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 06).
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado NERIO VOLCAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.904, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.961.200, consignó diligencia en la presente causa (folio 07 al 16).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala la recurrente a través del escrito de fecha 09 de enero de 2017, lo siguiente (01 al 03):
“…DEL RECURSO DE HECHO
La decisión de negar la apelación, genera un gravamen irreparable para mi patrocinado, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut Supramencionada (sic) fue notificada por CARTELES, contrariando lo dispuesto en la sentencia RCL.000276 de fecha 26/04/2016 que especifica y ordena el agotamiento de la notificación por correo para expedir los CARTELES, aunado a ello el CARTEL no expresa cuando debo comparecer es decir no se cumplió con los requisitos establecidos el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente ante este Tribunal de Segunda Instancia se ordene oír la Apelación a si mismo dado a lo perentorio del presente recurso a la imposibilidad de conocer en que lapso estoy, esta defensa se subsume dentro del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en lo que a Copias de refiere...” (Sic)

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y no le fue escuchado el mismo, por lo que, procede a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia del escrito presentado por la parte recurrente donde señalo que el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, no escucho el recurso de apelación; en razón de ello la parte formula el presente recurso de hecho ante el Tribunal Superior Segundo en fecha 09 de enero del presente año (folios 01 al 03), tal como se evidencia de la nota de secretaria, es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, ya que solo trajo a los autos copias simples de los mismos, por lo que, ésta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado en la presente causa, ya que a través del mismo no se le permite a este Juzgado formarse criterio sobre el asunto que debe resolver. Así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Por lo tanto, ésta Superioridad, de la revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solo trajo copias simples de las actuaciones, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el abogado NERIO VOLCAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.904, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.961.200, en contra del auto de fecha 14 de Diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no escucho la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 28 de Enero de 2016. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por el abogado NERIO VOLCAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.904, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.961.200; en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no escucho la apelación, interpuesta en contra de la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 28 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMON CARLOS GAMEZ


LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-



LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO



RCG/LC/rr
EXP. Rh- 18.333-17