REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente Nº: AMP-18.350-17

SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano OSWALDO RICARDO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.212.705.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS y SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.644 y 85.893, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RICARDO NUÑEZ RODRIGUEZ, todos supra identificados, contra las actuaciones de fechas 08 y 16 de diciembre de 2016 dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 8182 (nomenclatura de ese tribunal), el cual, presuntamente conculcó derechos constitucionales a la parte accionante.
En fecha 14 de febrero de 2017, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de veintidós (22) folios útiles, tal y como consta de nota que riela al folio dieciséis (23) del expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que los presuntos agraviados sostienen lo siguiente:

“(…) en actuaciones de fecha Ocho (8) y Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el referido Tribunal emite AUTOS los cuales son firmados y certificados además del juez, por el designado el mes anterior como “Secretario accidental” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ciudadano JOSE TOMAS VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.304(…) Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional que el mencionado ciudadano (JOSE TOMAS VALLES) firmó y suscribió dichos autos emanados del Tribunal como “Abogado” no siéndolo, es decir, sin ser profesional del derecho ni funcionario de carrera judicial (…) lo que constituye un fraude a la ley y al Poder Judicial que va en contra de la Administración de Justicia y vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de los usuarios de ese Juzgado, por cuanto no teniendo certificación de Abogado ni mucho menos INPREABOGADO suscribió ACTOS EMANADOS DEL TRIBUNAL con la condición de “Abogado” usurpando una identidad que no tenía para ese momento ni tiene en la actualidad (…) en el caso que nos ocupa el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encuentra debidamente constituido y todas las actuaciones a partir del día Dieciséis (16) de diciembre de 2016, en el expediente N° 8182-16 hoy 15481-17, son NULAS (…) y por ende la evidente violación a de la Garantía y Derecho Constitucional como la Tutela Judicial Efectiva (…)”.

En razón de ello, la parte presuntamente agraviada solicitó lo siguiente:

“(…)El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada (…) Se declaren la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a partir de día “Dieciséis (16) de Diciembre de 2016” y se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicha fecha inclusive y se reponga la causa en el expediente N° 8182 (…) al estado en que se encontraba el expediente para esa oportunidad es decir, a la oportunidad de admitir las pruebas promovidas válidamente por las partes (…)”.

III. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra sentencias judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra unas actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

En este orden de ideas, ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Vistos los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En ese sentido, quien aquí decide observa que la parte accionante con el objeto de fundamentar su amparo, indicó que: “ (…) en actuaciones de fecha Ocho (8) y Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el referido Tribunal emite AUTOS los cuales son firmados y certificados además del juez, por el designado el mes anterior como “Secretario accidental” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ciudadano JOSE TOMAS VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-14.874.304(…) Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional que el mencionado ciudadano (JOSE TOMAS VALLES) firmó y suscribió dichos autos emanados del Tribunal como “Abogado” no siéndolo, es decir, sin ser profesional del derecho ni funcionario de carrera judicial (…)el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encuentra debidamente constituido y todas las actuaciones a partir del día Dieciséis (16) de diciembre de 2016, en el expediente N° 8182-16 hoy 15481-17, son NULAS (…) y por ende la evidente violación a de la Garantía y Derecho Constitucional como la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Ahora bien, sin prejuzgar al fondo de los hechos denunciados en la presente acción de amparo, se pudo observar que la misma fue interpuesta en contra de las actuaciones emanadas en fecha ocho (8) y dieciséis (16) de diciembre de 2016 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente en el expediente N° 8182, nomenclatura interna de dicho Juzgado, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber:
1. Contra la actuación de fecha ocho (08) de diciembre de 2016 (folio 16), contentiva de la certificación realizada por el Secretario Accidental de dicho juzgado en la cual se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes en dicho expediente, observa este Tribunal que conoce en sede Constitucional que, la accionante en amparo de considerar que en la referida causa se han conculcado posibles vicios durante el proceso, y específicamente en la certificación realizada por el secretario accidental, tenía la posibilidad de solicitar ante el Tribunal presuntamente agraviante, la nulidad de dicha actuación y por vía de consecuencia la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...”.
2. Contra el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente en el expediente N° 8182, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 17 al 19), observa este Tribunal que conoce en sede constitucional que, la parte accionante a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, tenía como opción primaria y ordinaria la apelación, prevista en los articulo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Articulo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Articulo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…” Por lo que, tratándose el auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, de una decisión interlocutoria, se concluye que la misma es apelable conforme a lo dispuesto en los articulo ut supra citados del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que este Juzgador concluye que en efecto, el hoy accionante, disponía de la vía de la apelación como medio natural para hacer valer los derechos que estime vulnerados. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la parte accionante, tenía las vías procesales antes descritas, a los fines de atacar las actuaciones judiciales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.893, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RICARDO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.212.705, contra las actuaciones de fechas 08 y 16 de diciembre de 2016 dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 8182 (nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/fa
Exp. 18.350-17