REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2017
206° y 157°

Expediente Nº: 18.283-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.175.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.936, 104.954 y 94.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos de LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-1.864.410, su esposa, Cruz Mirella Rodríguez de Escobar, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.882 y sus hijos Rodrigo Arturo, Rommel Antonio, Mirelis Rosana y Romy Escobar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.219.975, V-6.219.973, V-9.431.415 y V-13.721.427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.219 y 46.267, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, Inpreabogado N° 67.219.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, Inpreabogado N° 67.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2013.
Dichas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial según nota estampada por la Secretaría el día 22 de enero de 2014. Asimismo, el referido Tribunal decidió la presente causa en fecha 18 de julio de 2014 revocando la decisión recurrida folios 293 al 304 de la tercera pieza,
Contra la referida decisión la parte actora ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 09 de diciembre de 2015 y en consecuencia anulada la decisión de alzada (folios 345 al 366 de la tercera pieza).
Siendo así, en fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente a los fines de conocer de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2013 (folio 371).
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto a través del cual fijó los parámetros de sentencia (folio 372).
II.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua procedió a dictar sentencia (Folios 220 al 247 de la tercera pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR contra los Herederos de LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No. 1.864.410, y de su esposa, CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, antes identificados, por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.230.175, sobre inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (332,43 Mts2), Propiedad del Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, las cuales están conformadas por: cinco (05) habitaciones de bloque de cemento frisado, un (01) anexo, una parte de techo de zinc y otra parte de techo de asbesto y Acerolit, piso de cemento pulido y cerámica, dos (02) baños, porche con piso de terracota, jardineras hechas en piedras, instalación de servicio de luz eléctrica empotradas, agua, cloacas y con Inscripción Catastral No.005 011 004 U 07 008 003 001 000 PB0 000, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.230.175. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
La parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2013, apeló de la anterior sentencia, a través de diligencia en la cual manifestó: “… ocurro a fin de APELAR a la decisión de fecha 27 de junio de 2013, la cual formalizaré en su oportunidad...” (Folio 263 de la tercera pieza).


III. DEL ESCRITO DE INFORMES DELA PARTE RECURRENTE

En fecha 07 de marzo de 2014, la parte recurrente consignó escrito de informes cursante a los folios 272 al 277, del cual se desprende lo siguiente:
“…Ya que ello demuestra que no hubo posesión pacífica, ya que desde hace mucho tiempo, mis representados han requerido la entrega del inmueble objeto de la presente acción. La posesión por lo tanto NO era pacífica.
(…)Todo ello desvirtúa el elemento del comportamiento con ánimos de propietario, fueron pruebas creadas al momento del juicio, pero en realidad nunca hubo el ánimo de ser propietario…
Solicito de este digno tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y en sentido revoque y deje sin efecto la dictada por el Tribunal ad quo…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 01 de abril de 2009, fue interpuesta por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, plenamente identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.936, demanda por prescripción adquisitiva, en contra de los ciudadanos CRUZ MIRELLA RODÍGUEZ ESCOBAR, RODRIGO ARTURO ESCOBAR RODRÍGUEZ, ROMMEL ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, MIRELIS ROSANA ESCOBAR RODRÍGUEZ y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, ya identificados, herederos conocidos de LUIS RODRIGO ESCOBAR, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No.1.864.410 (folios 01-06 de la primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta (folio 76).
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, ya identificada, consignó poder donde se legitima como apoderada judicial de los demandados, CRUZ MIRELLA RODÍGUEZ ESCOBAR, RODRIGO ARTURO ESCOBAR RODRÍGUEZ, ROMMEL ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, MIRELIS ROSANA ESCOBAR RODRÍGUEZ y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, así como también al abogado IRWIN ENRIQUE OSORIO CÁRDENAS, arriba identificado (folios 175 al 178 de la primera pieza).
A los folios 179 al 189 de la primera pieza, corre escrito consignado el 14 de julio de 2010, por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, por acción reivindicatoria, reconvención ésta que fue declarada inadmisible conforme decisión interlocutoria del Juzgado a quo de fecha 25 de octubre de 2010. (Folios 213 al 215 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de designar defensor de oficio a los herederos desconocidos del ciudadano Luis Rodrigo Escobar declarando nulas las actuaciones a partir de la contestación de la demanda (Folio 138 2da. Pieza), cargo que recayó en la abogada ANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.481, por auto de fecha 21 de marzo de 2011. (Folio 139 segunda Pieza)
En fecha 18 de abril de 2011, la Jueza Sol Vegas se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 145 segunda Pieza)
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Ana González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.13.199.128, inscrita en el Inpreabogado niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y, con fecha 29 de julio de 2011, consigna su escrito de promoción de pruebas. (Folios 168 y 169 segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la designación de la abogada Ana González, ya identificada, como defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Luís Rodrigo Escobar, nombra, en su lugar, a la abogada MARY ARIAS SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.219 y repone la causa al estado de practicar su notificación a los fines de que manifieste su aceptación del cargo. (Folios 457 y 458 segunda Pieza), lo cual se produce en fecha 16 de noviembre de 2011 (Folio 462 segunda Pieza).
En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado Mauro Antonio Aguilarte, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Isabel Elena Escobar, recusó a la Jueza Sol M. Vegas F., y, por tal motivo, fue remitido el expediente a Distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le da entrada en fecha 06 de marzo de 2012, abocándose la Jueza Luz María García Martínez al conocimiento de la causa en fecha 27 de marzo de 2012 (Folio 17 de la tercera Pieza).
Producidas las notificaciones respectivas de las partes, la abogada Mary Alejandra Arias Solórzano, representante de los herederos conocidos y demandados, ciudadanos CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, así como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Rodrigo Escobar, en fecha 14 de mayo de 2012, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 36 al 42 tercera Pieza).
En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, la parte demandada. (Folios 43 tercera Pieza) y el día 28 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 44)
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por prescripción adquisitiva (folios 220 al 247 de la tercera pieza).
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2014, la parte demandada recurrente consignó ante el Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial escrito de informes (folios 272 al 277 de la tercera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de observaciones cursante a los folios 281 al 290 de la tercera pieza.
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva (folios 293 al 304 de la tercera pieza).
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de revisión constitucional, el cual fue decidido en fecha 09 de diciembre de 2015 y en el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió anular la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 por la Jueza Superior Segunda Civil y reponer la causa al estado en que otro Juzgado Superior emita nuevo fallo.
En razón de lo anterior, es que la presente causa pasa al conocimiento de este Juzgador y siendo así se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda Conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda, concluye quien aquí decide que la presente controversia se subyuga en resolver sí la actora ha mantenido la posesión legitima durante un período de veinte (20) años sobre el inmueble objeto de la litis y, por tanto, tiene derecho a adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva o si, por el contrario, son inciertas sus aseveraciones y los demandados continuarían siendo los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demanda.
En este sentido, a los fines de verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, este Juzgador deberá entrar a valorar el acervo probatorio traído a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Marcado “A”, Constancia de Cancelación de fecha 11 de febrero de 2000, emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Aragua, a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO y CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, la cual corre al folio 10 de la 1era pieza del expediente. Al respecto, observa quien decide que la anterior documental se trata de un documento público administrativo el cual debió ser impugnado mediante prueba en contrario, hecho este que no se evidenció de autos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado los hechos que del referido documento se desprenden.
- Marcado “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2008, la cual riela al folio 11 de la 1era Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcado “C”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 2008, la cual riela al folio 12 de la 1a Pieza. La anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcada “E”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 20 de junio de 2008, la cual riela al folio 13 de la primera Pieza. La anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcada “F”, constancia de concubinato de los ciudadanos LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No, 11.976.235 y KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARAINAMO, de cédula de identidad No. 11.977.449 emitida con fecha 5 de junio de 2008, la cual riela al folio 14 de la primera Pieza.
- Marcadas “G” y “H”, partidas de nacimiento de los ciudadanos LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013 y GABRIEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere y rielan a los folios 15 y 16 de la primera Pieza.
Las anteriores documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada “K”, Liberación de la Hipoteca sobre el inmueble objeto de la demanda, registrada en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 40, tercer trimestre del año en curso, que corren a los folios 66 al 73 de la primera Pieza.
El anterior documento constituye un instrumento público el cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que fue liberada una hipoteca sobre el inmueble objeto de litigio, igualmente se evidencia el domicilio de quienes aparecen como propietarios del referido inmueble. Así se decide.
- Marcada “L”, certificación de gravámenes del inmueble objeto de la demanda, que riela a los folios 74 y 75 de la primera pieza. Al respecto, observa este Juzgador que el anterior documento constituye un instrumento público el cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto de la presente Litis no existe gravamen alguno así como la identificación de quienes aparecen como propietarios del inmueble. Así se decide.
Pruebas consignadas en fecha 20 de octubre de 2010:
- Marcada “A”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 04 de octubre de 2010, la cual riela al folio 07 de la segunda Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por las Comisiones Sociales de Poder Popular del Consejo Comunal y del Comité de Salud de Barrio Adentro del Sector Sorocaima II del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 12 de octubre de 2010, la cual riela al folio 08 de la segunda Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 09 de la segunda Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “D”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.976.235, hijo de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 10 de la segunda Pieza.
- Marcada “E”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARAINAMO, titular de la cédula de identidad No. 11.977.449, concubina del hijo de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 11 de la segunda Pieza.
- Marcada “F”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ’., titular de la cédula de identidad No.22.291.013, nieto de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 12 de la segunda Pieza.
- Marcada “G”, copia certificada de la Sesión de Cámara del día 01 de noviembre de 2006 del Consejo Municipal de Santiago Mariño de Turmero la cual riela a los folios 13 al 18 de la segunda Pieza. 
Observa quien decide, que las anteriores documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado H, oficio de fecha 19 de junio de 2008, N° 0364/2008 de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida a la Oficina de Presidencia -del Consejo Municipal Santiago Mariño de Turmero, donde se hace constar la inspección realizada por la ciudadana Margori Rojas, Asesora de la Comisión de Ejidos Municipales de dichas Cámara, el cual riela al folio 19 de la segunda Pieza.
- Marcados “I”, recibos varios de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, los cuales rielan a los folios 20 al 38 de la segunda Pieza.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, y por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública se les otorga valor probatorio a todo el contenido que de ellos se deriva. Así se establece.
- Marcados “J”, recibos y facturas varias emitidas por diversos establecimientos y comercios a nombre de la demandante y de su núcleo familiar, por adquisición de productos para la remodelación, conservación y embellecimiento del inmueble, de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, las cuales rielan a los folios 39 al 59 de la segunda Pieza.
Estos documentos no se estiman como de valor probatorio debido a que, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la Litis, han debido promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que esos terceros debieron ratificar contenido y firma. Así se declara.
Pruebas promovidas en fecha 29 de julio de 2011
- Marcada “A”, constancia del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folio 175 de la segunda pieza); a través de la cual, la ciudadana ISIDRA MARÍA RENGIFO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.4.312.726, quien fungía como Registradora en dicha Oficina, dejó constancia que realizó una inspección en la Calle Atanasio Girardot, del sector de Sorocaima II del Municipio Santiago Mariño, con el fin de verificar si los ciudadanos Mireya de Escobar, titular de la cédula de identidad N° V- 2.997.822 y Luis Rodrigo Escobar Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 1.864.410, residían en la dirección donde ese encuentra ubicado el inmueble en litigio llegando a determinar la ciudadana registradora mediante la referida inspección que tales ciudadanos nunca han residido en esa dirección. Al respecto, observa este Juzgado Superior que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo el cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el contenido que de tal documento se desprende. Así se decide.
- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 176 de la segunda Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 177 de la segunda Pieza.
La anterior documental constituye documento público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “D”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 178 de la 2a Pieza.
Observa quien decide, que las anteriores documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada “E”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, antes identificado emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 179 de la segunda Pieza.
- Marcada “F”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.977.449, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 180 de la segunda Pieza.
Observa quien decide, que las anteriores documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada “G”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.977.449, la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 181 de la segunda Pieza. La anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcada “H”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 182 de la segunda Pieza. Observa este Juzgador, que la anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcada “I”, constancia de residencia de la ciudadana LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 183 de la segunda Pieza. La anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado J, Boletin de Notas del ciudadano LEAFAR ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.291.013, del periodo 1197-98 del pre-escolar “Los Siete Enanitos de Mi Ciudad”, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 184 de la segunda Pieza. Este Juzgador precisa que la anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “K”, Boletín de Notas del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, del período 2002-03 de la Escuela Rosa Amelia Flores, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 185 de la segunda Pieza. Observa quien decide, que el anterior instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “L”, Boletín del primer corte informativo de la Escuela Rosa Amelia Flores Notas del período 2004-05 de la Escuela Rosa Amelia Flores, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 186 de la segunda Pieza. Observa quien decide, que la anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “M”, Justificativo de Testigos de fecha 23 de noviembre de 2006, evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN SEQUERA RAMÍREZ, de cédula de identidad No.4.550.784, PETRA DEL VALLE FARÍAS DE CAMPOS, de cédula de identidad No.3.694.668 y LUÍS ALBERTO ZAMORA FLORES, de cédula de identidad No.10.341.679, que riela a los folios 187 y 188 de la 2a Pieza.
Las declaraciones de los testigos en el promovido justificativo fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ratificarse en el juicio, para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose procedido así, la prueba debe ser desechada y así se decide.
- Marcada “N”, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de julio de 1982, donde la asegurada ISABEL ELENA ESCOBAR de cédula de identidad No.3.230.175, donde se especifica su dirección, la cual corre al folio 189 de la 2a pieza.
- Marcados “O”, recibos varios de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, los cuales a pesar de aparecer a nombre de los demandados, la parte actora ha cancelado en su totalidad, razón por la cual los detenta, los cuales rielan a los folios 190 al 401 de la segunda Pieza y se les otorga valor probatorio a manera de indicio. Así se decide.
- Marcados “P-1” al “P-36””, control de cobradores y recibos de pagos del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Mariología y Saneamiento, los cuales a pesar de aparecer a nombre de los demandados, la parte actora ha cancelado en su totalidad, razón por la cual los detenta, los cuales rielan a los folios 402 al 437 de la segunda Pieza y se les otorga valor probatorio a manera de indicio. Así se decide.
Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos administrativos los cuales deben ser impugnados mediante prueba en contrario y al no haberse presentado tal impugnación se les otorga valor probatorio quedando demostrados los hechos que de tales instrumentos se desprenden. Así se decide.
Pruebas promovidas mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012
Marcado “A”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012. (folio 62 de la tercera pieza)
Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012. (folio 63 de la 3era pieza).
Las anteriores documentales constituyen documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se decide.
- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012. (folio 64 de la 3era pieza)
- Marcada “D”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cédula de identidad No.11.977.449, emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012. (folio 65 de la 3era pieza)
- Marcada “E”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No.11.977.449, emanada de la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012. (folio 66 de la 3era pieza)
Observa este Juzgador, que las anteriores documentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada “F”, Carta Aval expedida a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.3.230.175, emanada de la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012. (Folio 67 de la 3era pieza)
La anterior documental constituye un documentos público administrativo el cual no fue impugnado mediante la prueba en contrario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.
- Marcada “G”, Carta Aval expedida al ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, cédula de identidad No.11.976.235, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño de fecha 18 de junio de 2012. (folio 68 de la 3era pieza)
- Marcada “H”, Carta Aval expedida a la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 11.977.449, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012. (folio 69 de la 3era pieza)
- Marcada “I”, Carta Aval expedida al ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No.22.291.013, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012. (folio 70 de la 3era pieza)
- Marcada “J”, Carta Aval expedida al ciudadano GABRIEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, nieto menor de edad de la parte actora, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012. (folio 71 de la 3era pieza)
EI Tribunal observa que los anteriores documentos, no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcadas “K”, L, M N, reproducciones fotográficas que el Tribunal desecha, por no merecer ser estimadas como de valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados que no incluyen identificación auténtica alguna. (folios 72 al 75 de la tercera pieza).
- Marcada “O”, factura redactada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, por pagos efectuados a nombre de BORIS, por las construcción de mejoras en el inmueble objeto de la demanda, a ser ratificada por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS EARRERA, de cédula de identidad No.8.581.060.- Esta prueba no se estima como de valor probatorio alguno, pues se trata de un documento privado que proviene de la propia actora, por lo que se desecha del proceso. (Folio 76 de la 3era pieza)
- Marcada “P”, ficha de morosidad de un apartamento ubicado en la Urbanización El Trébol. Edificio 21, Apartamento 14 de Maracay, Municipio Girardot, propiedad de la parte demandada entregado por INAVI. (folio 77 de la 3era pieza). Al respecto, observa este Juzgador que la anterior documental constituye copia simple de un documento público administrativo el cual a todas luces es inconducente con el hecho controvertido en la presente causa razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcada “Q”, documento de compraventa de fecha 12 de febrero de 2001, registrado bajo el No.47, folios 337 al 342, Protocolo primero, Tomo 6to., en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se le hace entrega de unos terrenos a la ciudadana CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.2.997.882. (folios 78 al 83 de la 3era pieza). La anterior documental es inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “R”, documento de adjudicación de fecha 02 de marzo de 2007, registrado bajo el No.49, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo 26 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se le hace entrega de un terreno con una casa construida a la ciudadana CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No.2.997.882. (folio 84 al 86 de la 3era pieza) La anterior documental es inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, fueron admitidas únicamente las señaladas en los numerales 5 y 9 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por auto de admisión de fecha 13 de julio de 2012 que riela a los folios 87 al 91 de la tercera pieza, y son las siguientes:
1.- La requerida por el Tribunal de la causa al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe al Tribunal de cognición la fecha de registro y dirección que aparece en la base de datos de los ciudadanos ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.175 y LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.235, a los fines de certificar que han tenido como domicilio principal la dirección del inmueble objeto de la demanda. Mediante Oficio No. 1560- 465, el Tribunal a quo requirió del Consejo Nacional Electoral, la información objeto de la prueba. En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió respuesta del ente requerido, mediante Oficio No.DREA-R-RES-0185-12, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual se informa al juzgado que la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR solicita su inscripción en fecha 30 de mayo de 1988 y su dirección es: Aragua, Sector 19 de abril, municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Güere, Urb. Sorocaima II 25 (folio 173 de la tercera pieza), la misma que aparece en sus registros como dirección del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, quien solicitó su inscripción en fecha 22 de junio de 2004. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio al anterior medio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que la actora de autos inscribió como domicilio la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio. Así se decide.
2.- La requerida del Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe al Tribunal la fecha de registro y dirección que aparece en la base de datos de los ciudadanos: ARCAGEL EDUARDO MONTILLA, de cédula de identidad No.2 757.176, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, de cédula de identidad No.639.548, JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ, de cédula de identidad No.2.148.062 y de CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, de cédula de identidad No.3.665.136, de cédula de identidad No.3.230.175, a los fines de demostrar que no son vecinos del Sector Sorocaima II, en virtud del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 07 de julio de 2010, que fuera promovido por la demandada el 16 de febrero de 2011. Mediante Oficio No. 1560-467, el Tribunal requirió del Consejo Nacional Electoral, la información objeto de la prueba. En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió respuesta del ente requerido, mediante Oficio No.DREA-R-RES-0186-12, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual se informa al Tribunal que el ciudadano ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, de cédula de identidad No.2.757.176 solicita su inscripción en fecha 23 de junio de 1978 y su dirección es: Edo. Aragua, MP, Santiago Mariño, PQ. Samán de Güere; la ciudadana AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, de cédula de identidad No.639.548, solicitó su inscripción en fecha 24 de agosto de 1993 y su dirección es: Edo. Aragua, Sorocaima II, MP Santiago Mariño, C/ Luisa Cáceres Arismendi, 8; la ciudadana JEANNET MARGARITA HERGUETA DE SALAS, de cédula de identidad No.2.148.062, solicitó su inscripción en fecha 17 de julio de 2004 y su dirección es: Edo. Aragua, La Pica, MP Libertador, PQ. San Martín de Porres, C, El Triángulo, 5, 105; y, el ciudadano CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, de cédula de identidad No.3.665.136, solicitó su inscripción en fecha 22 de diciembre de 2002 y su dirección es: Edo. Aragua, La Pica, MP Libertador, PQ. San Martín de Porres, El Triángulo, 5, 105. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte actora, en el Capítulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas, promueve la testifical de los siguientes ciudadanos: ANA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.516.545, con domicilio en Calle 12 de octubre, No.14, Sorocaima II, Municipio Mariño del Estado Aragua, y la ciudadana ALVINA ANTONIA VELÁZQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.491, con domicilio en calle 12 de octubre, N° 14, Sorocaima II, Municipio Mariño del estado Aragua; quienes rindieron declaración en fecha 02 de octubre de 2012 (folios 146 al 151 de la 3era pieza); ambas declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR y les consta que ella y su grupo familiar han vivido por más de 20 años en un inmueble ubicado en Sorocaima II, Calle Atanasio Girardot, No.25, sin ser perturbados en cuanto a su posesión y con ánimos de dueños y han realizado mejoras por más de 20 años continuos; Que no conocen a los ciudadanos MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUIS RODRIGO ESCOBAR y que nunca los han visto en el inmueble ni a ninguna otra persona y siempre han visto a la señora Isabel y que todo les consta por tener 35 años como vecinas de esa comunidad. A la declaración de la ciudadana ALVINA ANTONIA VELÁZQUEZ PÉREZ, compareció la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, apoderada de la parte demandada y, a sus repreguntas, la testigo respondió que le consta que las casas del sector Sorocaima fueron construidas a partir de 1975, en terrenos del MAC y gracias al apoyo de Malariología; Que no sabe si la señora ISABEL ELENA ESCOBAR haya sido acreedora de crédito para la adquisición o construcción de la vivienda en litigio; que no sabe si la señora Juana de la Cruz Blanco de Arratia, o los ciudadanos Florencio Arratia Jesús Ramón Arratia Blanco, han habitado el señalado inmueble; A la repregunta Sexta, sobre por qué le constaba que la señora Isabel Elena Escobar nunca había sido perturbada como declara, contestó, que desde los años 80 ha pertenecido al consejo comunal y últimamente ha trabajado como líder social en los comités de salud y eso le ha llevado a conocer a la mayoría de las familias de la comunidad; declaró: que nada sabía de conflictos familiares relacionados con su problema de vivienda; No sabe ni conoce a Luis Rodrigo Escobar y Cruz Mireya Rodríguez de Escobar ni sobre el crédito para construcción de la vivienda.
Promovió la parte actora también, al testigo, ciudadano JOHNNY DEL JESÚS FARRERA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad No.8.581.060, domiciliado en el Sector Payita, Turmero, Callejón Los Niños No.5-B, Estado Aragua, quien rindió declaración el día 13 de agosto de 2012 (folios 118 y 119 de la 3a pieza) y expuso que: conoce de vista, trato y comunicación a la señora Isabel Elena Escobar y le consta que, junto a su grupo familiar ha vivido por más de 20 años en un inmueble ubicado en Sorocaima 2, Calle Atanasio Girardot No.25; y que no han sido perturbados en cuanto a la posesión y con ánimo de verdaderos propietarios y han realizado mejoras por más de 20 años; que no conoce a los ciudadanos Mireya Rodríguez de Escobar ni al ciudadano Luis Rodrigo Escobar ni ha habitado el mencionado inmueble lo cual le consta porque es vecino de la comunidad y le ha realizado trabajos a la señora Isabel.
De las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora, estos testigos a las preguntas formuladas, observa este Tribunal Superior que los mismos procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, las mismas se adminiculan con los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tales declaraciones le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandante, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de junio de 2012 (folios 46 al 53 de la 3a pieza), promovió las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 16, folio 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 40, para demostrar que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural., Régimen I, en fecha 03 de agosto de 1976, le otorgó un crédito a los ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR, por la suma de Bs. 15.670,00, que se invirtieron en la construcción de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Atanasio Girardot No.25, Sorocaima II, objeto de la demanda (folio 68 al 71 de la segunda pieza).
Por tratarse de un documento público, que no ha sido impugnado o tachado por la contraparte en forma alguna, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que lo ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR, recibieron un crédito para la construcción de un inmueble. Así se decide.
2.- Marcada “B”, dos (02) recibos de pago del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, correspondientes a febrero de 2000, últimos pagos del crédito que le fuera concedido, con la finalidad de demostrar que los señores Luís Rodrigo Escobar y Cruz Mirella Rodríguez de Escobar son sus propietarios han demostrado su intención de mantener la cosa como suya.
Estos recibos, a pesar de que emanan aparentemente del Servicio indicado por la promovente, no llenan los requisitos como para ser considerados como documentos públicos administrativos, aun cuando emanen de tal institución, no consta el nombre y cargo de quien los emite ni contiene sello de la oficina emisora, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio y los desecha. Así se decide.
3.- Marcadas “C”, “D” y “E”, originales de Actas de Defunción de los ciudadanos, CARMEN ELISA ESCOBAR BLANCO, de cédula de identidad No.5.134.827, JUANA BLANCO DE ARRATIA, de cédula de identidad No.243.785, y de FLORENCIO ARRATIA, de cédula de identidad No.26.892 (folios 73 al 79), para demostrar - alega- que estas personas murieron en el inmueble ubicado en la Calle Girardot No.25, del Sector Sorocaima II que era su domicilio. Al respecto, observa quien decide, que las referidas documentales resultan inconducentes a los efectos de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
4 - Marcadas “F" y “G”, Constancia de Residencia de los ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR emanadas de la Registradora Civil de la Parroquia de Samán de Güere, en fecha 04 de mayo de 2007 (FOLIOS 80 Y 81 DE LA SEGUNDA PIEZA). Constata quien decide, que estas documentales no guardan relación alguna con las testificales evacuadas y promovidas por la parte actora, las cuales fueron valoradas y de las cuales como prueba en contrario de las presentes documentales, se observó que los ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR no habitan el inmueble objeto de la litis, razón por la cual, se desechan del proceso las referidas constancias de residencias. Así se decide.
5.- Marcados “H”, “I”, “J” y “K”, Certificados de Solvencia Municipal de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 que demuestra -afirma- que desde siempre y en los actuales momentos, quien ha pagado y sigue pagando los Impuestos Municipales y comportándose como verdadero tenedor, es su representado (folios 82 al 85).
6 - Marcados “L”, “M”, “N” y “O”, planilla de Inscripción Catastral correspondiente a los años 2003, 2005 y 2010, lo que demuestra -dice- que es su representada quien siempre se ha preocupado como propietaria de mantener los servicios al día (folios 86 al 90).
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
7.- Marcada “P”, copia simple de demanda de divorcio (perimido) presentada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR BLANCO, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, signado con el No.7952 de fecha 17 de julio de 2000 (folios 90 al 100).
Estas copias al ser de las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por la contraparte, merecen ser tenidas como fidedignas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de tal documento se desprende. Y así se decide.
8.- Marcado “Q", copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, de cédula de identidad No.11.976.235, mediante el cual da en venta a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MARTÍNEZ de cédula de identidad No.8.207.290, el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Antonio Pérez Torres e Isabel Elena Escobar Blanco, ubicado en la Urbanización El Paseo, Avenida 101 No.301, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, adquirido en 1991 y vendido en 2006 (folios 101 y 102 de la segunda pieza). La anterior documental resulta inconducente por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Marcados “R” y “S”, Justificativos de Testigos otorgados por ante la Notaría Pública de Turmero el 23 de noviembre de 2006 y 12 de junio de 2007, respectivamente (folios 103 al 107 de la segunda pieza).
Las declaraciones de los testigos en los promovidos justificativos fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ratificarse en el juicio, para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose procedido así, la prueba debe ser desechada sin otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.
10.- Marcada “T”, copia del escrito libelar del expediente No.39154 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 108 al 113 de la segunda pieza), la cual por no haber sido impugnada por la contraparte, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se expresa.-
11. - Marcado “U”, Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia, presentada ante del SENIAT, de donde se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio fue declarado en la sucesión del de cujus, LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO (folios 113 al 119 de la segunda pieza). Este instrumento resulta inconducente por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
12.- Marcado “V”, promovió recibos de pago de los servicios de Cadafe, Elecentro Turmero (folios 120 al 123).
Estos documentos no se estiman como de valor probatorio alguno, por tratarse de copias sin firmas provenientes de terceros, ajenos al proceso y no cumplen su promoción con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
13 - Marcado “W”, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1977 por el ciudadano LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, de cédula de identidad No.1.864.410, donde se evidencia que recibió un préstamo para la adquisición de la vivienda objeto del litigio (folios 124 y 125)
El documento anterior no es un Título Supletorio, sino una manifestación unipersonal del ciudadano Luis Rodrigo Escobar, sobre un préstamo que dice haber recibido del Instituto Nacional de la Vivienda y tiene la característica de un documento privado reconocido que, por no haber sido impugnado por la contraparte debe tenerse como fidedigna y de valor probatorio como conducente para demostrar lo que el mismo se expresa.
14.- Marcado “X”, Oficio No.091/2007, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño, de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 126 de la segunda pieza).
El documento anterior fue promovido en copia fotostática y no está dirigido a ninguna de las partes, sino que se trata, al parecer de una comunicación interna del ente municipal que no es relevante para dilucidar el fondo del asunto a que se refiere la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
15. - Marcada “Y”, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de julio de 2010, con lo que se demuestra - afirman- que el bien objeto de la demanda es propiedad de los demandados y que le fue dado en préstamo de uso a la ciudadana Juana de la Cruz Blanco de Arratia y que el mismo fue ocupado por varios miembros de la familia siempre con conocimiento de que los propietarios del mismo son los demandados.
Justificativo de testigos al que hace referencia la apoderada de los demandados en su escrito en el numeral 15) del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, por lo que ningún valor probatorio puede otorgarse ni se constituye en prueba alguna, por cuanto observa quien decide, que durante la etapa de evacuación de testigos, los promovidos por la representación de los demandados para ratificar el justificativo señalado, ciudadanos ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, no comparecieron en la oportunidad fijada para ello, por lo que esta prueba debe ser desechada del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Por auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8 del Capítulo 4 de su escrito de promoción de pruebas, por lo que han de analizarse solamente las siguientes:
1.- Que se requiera a la Alcaldía de Turmero que informe al Tribunal sobre lo siguiente: Hasta qué fecha se encuentran cancelados los impuestos municipales del inmueble ubicado en Sorocaima II, Calle Atanasio Girardot No.25, Parroquia Samán de Güere del Estado Aragua y se verifique su solvencia. Mediante Oficio No. 1560-462, el Tribunal requirió del ente antes citado, la información solicitada y se recibió respuesta, mediante Oficio No.SM-369/2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual se informa que la ciudadana CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR, de cédula de identidad No.2.997.822, canceló Propiedad Inmobiliaria, Aseo urbano y Domiciliario correspondiente al año 2010, según recibos Nos.528252 y 52854, del inmueble ubicado en la Calle Atanasio Girardot C/C María Castro No.25, Sector Sorocaima. Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Que se requiera a la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño para que informe cuando fue actualizado por última vez la inscripción catastral del inmueble en Sorocaima II, Calle Atanasio Girardot No.25, Parroquia Samán de Güere del Estado Aragua y quiénes son sus propietarios. Mediante Oficios No. 1560-463 de fecha 13 de julio de 2012 y No. 1560-745 de fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal requirió del ente antes citado, la información solicitada y se recibió respuesta, mediante Oficio No.SM-517/2012 de fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual se informa que la última Actualización de inscripción catastral del referido inmueble se efectuó el 20 de mayo de 2010, identificando como propietario a la ciudadana RODRÍGUEZ DE ESCOBAR CRUZ MIRELLA, de acuerdo a la Planilla de Inscripción de Inmueble Cuenta No.50016, Código Catastral No.005-011-004-U07-008-003-001-000-PB0-000.- Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandada, promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.2.757.176, 639.548, 2.148.062 y 3.665.136 respectivamente, para que ratifiquen el justificativo evacuado por ellos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de julio de 2010.
De los testigos promovidos, solamente comparecieron en la oportunidad fijada, los ciudadanos ARCANGEL EDUARDO MONTILLA y AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA. Sin embargo, no ratificaron justificativo alguno, sino que rindieron declaración, dando contestación a las preguntas y repreguntas que le formularon los representantes judiciales de las partes, de la manera siguiente:
El ciudadano Arcángel Eduardo Montilla, compareció el día 04 de octubre de 2012 (folios 153 al 155) y, al interrogatorio de la apoderada judicial de los demandados, promovente de la prueba, respondió declarando: que conoció a los ciudadanos Luís Rodrigo Escobar Blanco y Mireya de Escobar; que son propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Atanasio Girardot cruce con Calle María Castro, Casa No.25, Sorocaima 2 del Estado Aragua; que lo sabe porque ellos son casi fundadores de allí; que Malariología le concedió un crédito al ciudadano Rodrigo Escobar para la ejecución de la mencionada vivienda; que el ciudadano Rodrigo Escobar le dio a su madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia dicho inmueble para que lo habitara junto a su grupo familiar desde el año 1976; que la habitaron la señora Juana y el esposo, su hija Carmen ya fallecida, y Jesús el otro hijo de ella; que conoce a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR; que no sabe si la ciudadana Isabel Elena Escobar construyó el antes descrito inmueble, que eso lo construyó todo Sanidad; que sanidad no le otorgó crédito a la señora Isabel Elena Escobar; que ella se mudó allá después de su divorcio; que antes vivía en Mata Seca, luego al Paseo; A las REPREGUNTAS de la representación judicial de la parte actora, respondió: que su esposa se llama AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA.
La testigo AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, compareció el 04 de octubre de 2012 (folios 156 al 158), y a las preguntas de la apoderada judicial de los demandados respondió: que conoció a los ciudadanos Luís Rodrigo Escobar Blanco y Mireya de Escobar; que son propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Atanasio Girardot cruce con Calle María Castro, Casa No.25, Sorocaima 2 del Estado Aragua; que lo sabe porque ella vive allí en la Urbanización y sabe que ellos vivían ahí; que Malariología le concedió un crédito al ciudadano Rodrigo Escobar para la ejecución de la mencionada vivienda y que coincidieron firmando al mismo tiempo; que el ciudadano Rodrigo Escobar le dio a su madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia dicho inmueble para que lo habitara junto a su grupo familiar desde el año 1976; que la habitaron la señora Juanita, el señor Florentino con sus hijos, y su nieta; que conoce a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR; que ella se mudó después de su divorcio; que antes su propia casa; que todo le consta porque eran vecinas, frecuentaba mucho a la señora Juanita. A las á REPREGUNTAS de la representación judicial de la parte actora, respondió: que su esposo se llama ARCÁNGEL EDUARDO MONTILLA; que conoce a los señores Luís Escobar y Mireya Rodríguez y que fueron vecinos y con la suegra fuimos muy buenas amigas igual con sus hijos.
De la declaración de ambos testigos, este Juzgador deduce que son un matrimonio unido por sentimientos de amistad, tanto con los demandados, como con la fallecida madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia, por lo que sus dichos no merecen ser estimados por amistad intima con los demandados, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, quien decide considera importante analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de prescripción adquisitiva y al respecto podemos decir que es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Por otra parte, el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.
La posesión, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, el cual sería mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.
Cabe señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia-
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Conforme a las normas antes citadas, la propiedad se puede adquirir por prescripción adquisitiva, siempre y cuando estas cumplan con dos condiciones fundamentales, como son que la posesión sea legítima y el transcurso del tiempo, como caso como éste, debe ser de veinte (20) años, por lo que más adelante, verificará quien sentencia si los mismos fueron cumplidos.
Analicemos la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción:
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
El artículo 691 eiusdem establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Analizado el expediente, se verifica que consta en autos certificación de gravámenes emitida por la oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, es un documento fundamental para demostrar la cualidad procesal pasiva de los propietarios de las bienhechurías objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, en efecto, en el referido documento se evidencia nombres, apellidos y se indica el documento de propiedad donde aparece el domicilio de los propietarios del inmueble objeto de litigio, cumpliendo el demandante con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para quien sentencia, el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo. Esa posesión debió ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2004, N° 837, continúa reiterando el criterio con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte satisfactoria la demanda de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“...Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden....”
Por lo que se reitera, que quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda por más de veinte (20) años, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suya propia, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que la demandante de autos, ha demostrado que ha mantenido en forma pacífica, quieta, ininterrumpida, sin ningún tipo de violencia, siendo reconocida por la comunidad como poseedora del inmueble objeto de la demanda y que ha mantenido la posesión desde hace más de veinte (20) años.
Así mismo se observa de las pruebas aportadas por ambas partes, que la actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pues los vecinos de la zona donde éste se encuentra ubicado, siempre la conocieron como poseedora del mismo. Igualmente, se evidencia que mantuvo el inmueble con la intención de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual ella estuviera en posesión del inmueble objeto de la presente acción.
Por su parte, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, no logró enervar la pretensión de la demandante pues, a pesar de que demostraron que su causante era propietario del bien inmueble objeto de la demanda, no así, el hecho de que hubiere poseído dicho inmueble durante el lapso de más de 20 años de ejercicio de la posesión por parte de la accionante, por el contrario, observó este juzgador, que la parte demandada consignó como prueba documental, solicitud de divorcio de la parte actora, de la cual se evidencia que tal solicitud fue introducida en el año 2000 y que la ciudadana Isabel Elena Escobar, alegó tener diecisiete (17) años separada de su cónyuge es decir, desde el año 1983 y visto que la demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta en el año 2009, es decir nueve (9) años siguientes a la solicitud de divorcio, de una simple operación aritmética, se puede observar que desde 1983 hasta el año 2009 han transcurrido más de veinte (20) años. Aunado al hecho que las declaraciones de los testigos fueron contestes y que las constancias de residencia y los informes del Consejo Nacional Electoral dan como domicilio la del inmueble objeto de litigio, por lo que, no logró en definitiva, la demandada de autos desvirtuar lo alegado por la parte actora, sino que su actividad probatoria tal como se dijo en líneas anteriores se limitó a demostrar la cualidad de propietarios que nunca estuvo en dudas durante el presente juicio.
En consecuencia, es evidente que la actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva, el bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (332,43 Mts2), PROPIEDAD DEL Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión. Y así se decide.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, Inpreabogado N° 67.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Herederos de LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-1.864.410, su esposa, Cruz Mirella Rodríguez de Escobar, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.882 y sus hijos Rodrigo Arturo, Rommel Antonio, Mirelis Rosana y Romy Escobar Rodríguez,
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, Inpreabogado N° 67.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Herederos de LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-1.864.410, su esposa, Cruz Mirella Rodríguez de Escobar, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.882 y sus hijos Rodrigo Arturo, Rommel Antonio, Mirelis Rosana y Romy Escobar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.219.975, V-6.219.973, V-9.431.415 y V-13.721.427, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 2013, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.175, contra los Herederos de LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No. 1.864.410, y de su esposa, CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, antes identificados, por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA.

CUARTO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.230.175, sobre inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (332,43 Mts2), Propiedad del Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, las cuales están conformadas por: cinco (05) habitaciones de bloque de cemento frisado, un (01) anexo, una parte de techo de zinc y otra parte de techo de asbesto y Acerolit, piso de cemento pulido y cerámica, dos (02) baños, porche con piso de terracota, jardineras hechas en piedras, instalación de servicio de luz eléctrica empotradas, agua, cloacas y con Inscripción Catastral No.005 011 004 U 07 008 003 001 000 PB0 000, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 3.230.175.
SEXTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. 18.283-16
RCGR/LC/fcz