REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero 2017.
206° y 157°
Expediente Nº: C-18.122-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147,
APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL IOSUE y GABRIEL PUGLIESE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.362 y 47.948, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21445827 y V-21.445.828.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209.
TERCERO: Ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.737.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por los abogados GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado a quo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de enero de 2017, constante de una (01) pieza de ciento setenta y tres (173) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de cuarenta y seis (46) folios útiles (folio 174 de la pieza principal). Asimismo, por auto de fecha 19 de enero de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521
En fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial de las partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 162 al 165 con sus vtos), mediante la cual, declaró lo siguiente:
“… La falta de cualidad o legitimation ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta escencial para la consecución de la justicia (…) porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y al defensa; materias estas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por todo lo expuesto y en virtud de que la parte actora no integro correctamente al ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, en la presente demanda intentada contra los ciudadanos JOREGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, por cumplimiento de contrato de préstamo mercantil la interés, es decir, toda vez que solo se limito citarlo en tercería y la demandante para el momento de la celebración de dicho contrato, recibió el pago total o parcial de la cantidad adeudada por los co-demandados arriba señalados; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesario, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) activa puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia estima declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer el merito del asunto. Así se decide…”.
III.- DE LAS APELACIONES
En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante de autos, ejerció recurso de apelación (folio 167), en los términos siguientes:
“…recurriendo a su majestad a los fines de APELAR a la decisión formulada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre, conforme al articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me encuentro en desacuerdo por la prenombrada decisión por ser compleja y contradictoria cen (Sic) base a lo expuesto…”
Igualmente, en fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial del tercero interesado ejerció recurso de apelación (folio 169) señalando lo siguiente:
“… Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, el cual cursa en los folios 162 al 165: por lo que respecta al segundo punto de la no condenatoria en costas…”
IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 176 al 181), en el cual expuso lo siguiente:
“… A. La sentencia no toma en cuenta el Contrato de Préstamo Mercantil a Interés, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Bajo el Numero 38, tomo 95 de fecha 26/08/2002, consignado en el expediente bajo folios 23, 24, 25, 26.
B. Violenta el artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento a saber: 1. La existencia de un contrato; y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
C. Viola el artículo 529 del Código de Comercio.
D. Transgrede lo dispuesto en los: Articulo 1159 (…) y Articulo 1160 (…)
E. viola la BUENA FE contractual que consta en la parte in fine del artículo 12 de la ley Adjetiva Civil
F. Transgrede el artículo 1167 del Código Civil…”.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21445827 y V-21.445.828, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 93 al 95 con sus vtos).
En fecha 12 de mayo de 2015, interviene como tercero interesado el ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-15.180.737, presentando escrito de alegatos (folios 85 al 88).
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo (folios 112 al 114 con sus vtos).
En fecha 04 de junio de 2015, el tercero interesado presento escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa (folios 121 al 123).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de venta, (folios 162 al 165 con sus vtos).
Considerando lo anterior, la representación judicial de la parte demandante y el tercero interesado ejercieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 por el tribunal a quo.
Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Alzada, parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 176 al 181).
A tal efecto, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar:
1.- si en la presente causa opera la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar el presente juicio y;
2.- si es procedente o no la condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior este juzgador con respecto al primer punto de apelación pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
De tal manera que, considera oportuno esta Superioridad, verificar la cualidad que ostenta la parte demandante, y al respecto, se debe precisar que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, este Juzgador considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
En atención a lo antes expuesto, y considerando que la falta de cualidad aun cuando no sea alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda, puede ser declarada de oficio cuando se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante, por ser un asunto de orden público, que debe ser considerado antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 03 y vueltos de la primera pieza), interpone la presente acción señalando lo siguiente: “…Yo MIGUEL IOSUE (…) Inpreabogado Nº26.362 (…) en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GILDA MARIA SANATANA YAÑEZ de REMOLINA, cubana, cedula de identidad MNº E-81.726.147, (…) Mi representada, arriba identificada, en fecha 26 de agosto de 2002 celebro Contrato de Préstamo, que se otorgo ante la Notaria Publica Tercera (…) bajo las condiciones siguientes: PRESTAMISTAS ACREEDORES: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ , ambos mayores de edad, con cedulas de identidad NºV-15.180.737 y E-81.726.147 (…)” y sin embargo, el accionante de autos no incluyó como parte demandante al referido ciudadano, en su carácter de prestamista acreedor.
En tal sentido, resulta de vital importancia para este Juzgador en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”, para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.
A tal efecto, en el caso de autos se pudo constatar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, que produce falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en razón de que la acción en el presente caso recae sobre todos los contratantes que ostentan la cualidad de prestamistas o acreedores, por lo que esta Alzada considera menester pronunciarse sobre la procedencia de la mencionada figura procesal en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, “se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario (…). Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“… (Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual, en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandantes y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidencia que el contrato de préstamo objeto de la presente demanda (folios 16 al 18), fue celebrado entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ , ambos mayores de edad, con cedulas de identidad NºV-15.180.737 y E-81.726.147 y los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21445827 y V-21.445.828, parte demandada, y siendo que, la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato, sin incluir al ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, quien decide considera que tal situación vulnera los derechos que posee el mencionado ciudadano sobre la cantidad de dinero objeto del contrato de préstamo cuyo cumplimiento se exige. Así se establece.
Habida cuenta lo anterior, esta Alzada observa que en el caso de marras la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ (parte demandante) interpuso la presente demanda sin incluir al ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, el cual ostenta su misma condición en la relación contractual, por lo que les corresponde en conjunto el ejercicio de la acción, en razón de existir un litisconsorcio activo necesario, por cuanto la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ (única demandante en autos) sólo actúa y responde en salvaguarda de sus derechos derivados de la relación contractual, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación de la parte demandante para intentar el presente juicio, que tal y como se expreso suficientemente en líneas anteriores, conforme a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, puede ser declarada de oficio, por ser una materia que afecta al orden público en consecuencia, quién decide considera que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana, GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ supra identificada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
Asimismo, este juzgador no puede dejar pasar por alto que el tribunal de la causa al observar la mencionada falta de cualidad activa, declaro inadmisible la demanda, siendo lo correcto declararla SIN LUGAR, por cuanto la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ, no tiene cualidad para interponer por sí sola la presente demanda, no obstante, en virtud de no incurrir en la prohibición de la reforma en perjuicio del recurrente (reformatio in peius), quien aquí decide debe mantener la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato, en razón de ello observa quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2015, no debe prosperar. Así se declara
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación al segundo punto de apelación referente a la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 02 de diciembre de 2015 (folios 162 al 165 y sus vtos), al haber declarado la inadmisibilidad de la acción incoada y al pronunciarse sobre la condenatoria en costas del proceso, declaró que: “[…]No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo […]” (Subrayado de esta Alzada), es decir, que aún cuando el presente juicio fue tramitado en todas sus etapas por el Tribunal de la cognición, este determinó que a pesar del vencimiento de la parte accionante de autos “por la naturaleza del presente fallo” el presente procedimiento no acarrea condenatoria en costas. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio mediante sentencia reiterada (22/10-2008, 11/02-2010) de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 02-0851, RC Nº 1118, señalando lo siguiente:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…” (Sic).
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. Nº 08-0605, RC. Nº 0022, ratificó su criterio respecto a la condenatoria en costas, de la forma siguiente:
“…una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Como se observa de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son compartidos por este Juzgador, se colige con meridiana claridad que al estimarse inadmisible la pretensión de la actora (caso de marras), esta última debe considerarse vencida totalmente, en favor del demandado, produciéndose inexorablemente la condenatoria en costas del proceso a la parte perdidosa, y siendo que, en el caso sub examine la demanda por cumplimiento de contrato, fue declarada inadmisible en razón de verificarse la falta de cualidad activa, es por lo que, la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ, supra identificada, debe ser condenada en costas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir que la apelación ejercido por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, resulta a todas luces procedente . Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, por lo tanto, SE MODIFICA. Solo en lo que respecta a la condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.737, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TERCERO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia:
CUARTO: Se declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, para intentar el presente juicio
QUINTO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, contra los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21445827 y V-21.445.828.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora recurente, por la interposición del recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en constas, por la interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.737 de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygrt.
Exp. C-18.122-16.
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