REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de febrero de 2017
206° y 157°

Expediente N° C-18.262

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.886.480.
Asistente judicial: Abogada DÁMARYS MELÉNDEZ, Inpreabogado No. 59.626.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.532.584, V-9.276.186 y V-7.377.499, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA GRANADOS, Inpreabogado No. 25.302.

MOTIVO: REINTEGRO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y MERODECLARATIVA DE DERECHO.


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 16 de junio de 2016.

Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 29 de septiembre de 2016 y, en fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 73, II pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2016 la parte demandada consignó escrito de informe. (Folios 75 al 76 y vueltos)

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado a quo dictó sentencia inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) y vueltos de la segunda pieza del expediente, donde dispuso, lo siguiente:

“(…) Primero: SIN LUGAR, la demanda que por Cumpimiento de Contrato y reintegro de sobrealquileres, intentado por el ciudadano PEDRO JOSE (sic) PEÑA GARNIER (…) contra de (sic) los ciudadanos NELSON ALMAO SALAZAR, RAMÓN EDUARDO ALMAO GRATEROL y NELSON ENRIQUE ALMAO GRATEROL (…)
Segundo: LA CONFESION (sic) FICTA de la parte reconvenid, ciudadano PEDRO JOSE (sic) PEÑA GARNIER (…) y como consecuencia, CON LUGAR la Reconvención incoada en su contra (…)
Tercero: En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO JOSE (sic) PEÑA GARNIER, a hacer entrega dos (sic) oficinas para establecer su Sociedad Civil Policlínica Peña, estas oficinas son: Oficina No. 40 (…) ubicada en la cuarta (sic) (4to) piso del Edificio Centro Profesional del Norte, en la cuarta (4ta.) Transversal y/o Avenida 106 de la Urbanización Calicanto, en el Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay (…) Oficina No. 41 (…) ubicada en la cuarta (sic) (4to) piso del Edificio Centro Profesional del Norte, en la cuarta (4ta.) Transversal y/o Avenida 106 de la Urbanización Calicanto, en el Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay (…)
Cuarto: IMPROCEDENTE la acción subsidiaria de indeminziación de daños y perjuicios (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) y vueltos de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 08 de agosto de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto el actor, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) solicito que esta apelación sea declarada con lugar y remitida al Tribunal de alzada, a tenor de lo contenido en los Artículos 288, 290, 293, 294, 295 y 298 del CPC (...)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, este tribunal superior, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir indicando que la parte demandante, indicó como petitorio de su demanda lo siguiente:

“(…) 1.- Solicito expresamente a este Juzgado Tribunal de Primera Instancia que Declare (sic) con Lugar (sic) mi Acción de Reintegro de Sobrealquileres que presento en contra del Ciudadano (sic) NELSON ALMAO SALAZAR (…) 2.- Solicito a este Juzgado que declare con lugar la existencia y certeza de mi Derecho Constitucional a la Inviolabilidad del Recinto Privado, Artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
3.- Solicito a este Juzgado de Primera Instancia declare con lugar mi Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en cuanto a mi derecho pleno de goce y disfrute de los Puestos de Estacionamientos No. 2 y No. 4 del Sótano del Edificio Centro Profesional del Norte (…)”

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta Alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto al procedimiento mediante el cual deben ser sustanciadas, debido a que pretende, en principio, el reintegro de sobrealquileres y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, lo cual [para el momento de la interposición de la demanda] debía tramitarse en conformidad con los trámites del procedimiento breve en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, también pretende que en este mismo juicio se le declare la existencia de un derecho, lo cual, sin lugar a dudas, comporta una petición aparejada a las denominadas “acciones merodeclarativas” que debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. (Vid. Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2007-000450)

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta alzada también debe señalar que al momento de contestar la demanda, los demandados de autos interpusieron reconvención contra el actor, donde solicitaron que éste conviniera o fue condenado en lo siguiente:

“(…) 1º En Pagar los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales suman la cantidad de ciento treinta mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 130.142, 20), que corresponde con los cánones de arrendamiento íntegros de diciembre de 2014 a mayo de 2015, más las diferencias restantes de los meses de octubre y noviembre de 2014, en el caso y de septiembre, octubre y noviembre en el caso de la Oficina 41 (…) Así como los cánones de arrendamiento que se vencieren durante el transcurso del procedimiento y hasta la fecha en que se declare resuelto el contrato y ejecutada la decisión definitiva.
2º En entregar totalmente desocupadas y en el mismo buen estado en que recibió las Oficinas 40 y 41, ubicadas en el acuarto piso del Centro profesional del Norte;
3º En pagar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses de mora que se causaren hasta el total pago de la deuda;
4º En pagar las costas procesales derivadas de la presente causa (…)”

Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones determinadas por los demandados en su reconvención tampoco pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretenden el desalojo del inmueble en base a lo establecido en los literales “a” y “f” del parcialmente derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por otra parte, contrariamente, también pretenden el pago de los cánones presuntamente insolutos, lo cual, comporta una exigencia equiparable a un cumplimiento de contrato.

En ese sentido, resulta menester indicar que el desalojo de un inmueble arrendado tiene por objeto que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en la ley. Por su parte, la pretensión de cumplimiento de contrato, se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no a la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino.

Al respecto, Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente No. 01-2891, dispuso que:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas (sic) los daños y perjuicios (…)” (Negrillas nuestras)

En virtud de alo anterior se estima que en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se puede pedir simultáneamente el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.

En consecuencia, visto que los demandados reconvinientes solicitaron el desalojo del inmueble arrendado, y a su vez, pidieron que la parte demandante reconvenida cumpla con lo correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas, sin indicar siquiera que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, se debe considerar que incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, este Tribunal Superior deberá declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, debiéndose revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad de la demanda y la reconvención, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro José Peña Granier, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.886.480, debidamente asistido por la abogada Dámarys Meléndez, Inpreabogado No. 59.626.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2016.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pedro José Peña Granier, ya identificado, contra los ciudadanos Nelson Almao Salazar, Ramón Eduardo Almao Graterol Y Nelson Enrique Almao Graterol, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.532.584, V-9.276.186 y V-7.377.499, respectivamente.

CUARTO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los ciudadanos Nelson Almao Salazar, Ramón Eduardo Almao Graterol Y Nelson Enrique Almao Graterol, ya identificados, contra el ciudadano Pedro José Peña Granier.

QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:02 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/r
Exp. C-18.262