REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº C-18.264-16
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&Cia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997 bajo el N° 31, Tomo: 27-A .
APODERADA JUDICIAL: Abogada THAIS PERNIA MORENO inscrito en el Inpreabogado No. 29.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.394.
APODERADO JUDICIAL: abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.185.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (59) por lo que se procede a darle entrada en fecha 04 de octubre de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).
En fecha 09 de noviembre de 2016 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 63 al 64).
En fecha 22 de noviembre de 2016 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 80 al 81).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 49 al 54) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Analizadas como fue las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE(…)
(…) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por desalojo (Local Comercial) incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&Cia contra el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO (…) En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua (…) SEGUNDO: Pagar a la parte demandante los montos de los cánones de arrendamientos insolutos(…) TERCERO: Entregar las solvencias correspondientes a los servicios públicos del inmueble como son agua, electricidad, aseo, teléfono y/0 cualquier otro servicio prestado al inmueble (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 56), donde señaló lo siguiente:
“(…) “Apelo” A la sentencia correspondiente al expediente 14.818-16 emitida en fecha 05/08/2016 (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 63 al 64):
“…el arrendador y demandante alegó la falta de pago de esos Dos meses, y en ningún momento consigna prueba alguna de dicha insolvencia, y de igual manera nunca presentó ni demostró en ninguno de los escritos dicha insolvencia de dichos meses. De igual manera mi cliente en este acto consigna copia de los recibos emitidos por parte de la administradora apoderada acreditada la cual es UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&CIA (…) se consigna en este acto el recibo de pago por la elaboración del contrato notariado y cancelación de honorarios de abogado, pago de aranceles de notaria y compra de estampillas fiscales del documento (…) consigno pruebas donde se puede evidenciar ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GORARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, exp 4527, la solvencia hasta la fecha de mi cliente (…) le solicito que usted corrija el error en el cual incurrió la sentenciadora de primera instancia y declare que el demandante no probó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos solutos (…)”.
VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a través del cual expresó (folios 80 al 81):
“(…) el núcleo central de la controversia no es, como falsa y convenientemente afirma, el apoderado del demandado en el escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino que lo es, la confesión ficta declarada mediante sentencia dictada por e Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot (…) de acuerdo a la doctrina contenida en el Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) En conclusión, solicito a esta Alzada: PRIMERO: RATIFIQUE la sentencia fecha cinco (5) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO …”.
IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda por desalojo(local comercial) incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&Cia contra el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.394 antes identificados (folios 1 al 04).
En fecha 09 de mayo de 2016 mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada (folio 44).
En fecha 01 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito mediante la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada en razón de no haber dado contestación a la demanda en la presente causa (Folio 48).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por la parte actora (folios 49 al 55).
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada mediante diligencia, apeló de la decisión ut supra señalada (folio 56).
En fecha 09 de noviembre de 2016 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 63 al 64).
En fecha 22 de noviembre de 2016 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 80 al 81).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016 por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, el desalojo es la acción que tiene arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, ya sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, de acuerdo al contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente: Son casuales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…) “.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley(…)
Señalado lo anterior este Juzgador considera pertinente indicar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, la cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Siendo entonces, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el trámite procesal a seguir es el pautado en el Procedimiento Oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.
El caso bajo estudio se trata de una demanda por concepto de Desalojo de un Local Comercial, basada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y de enero y febrero de 2016.
En este sentido, de la revisión y análisis del caso de autos, este Juzgador pudo observar que en el presente procedimiento no se verificó la contestación de la demanda, quien decide considera señalar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.
Por otra parte, es menester hacer referencia que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…)En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Al respecto, se constató que corre a los autos certificación del alguacil del Tribunal a quo de fecha 14 de junio de 2016 (folio 46), en la cual se dejó constancia que el demandado fue debidamente citado, no evidenciándose de las actuaciones subsiguientes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda durante el lapso de comparecencia fijado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En este sentido, este Juzgador considera que, de la revisión de las actas procesales se observó que ante el Tribunal a quo, la parte demandada no promovió pruebas, sin embargo se verificó que ante esta Alzada en la oportunidad de los informes, la parte demandada promovió una serie de documentales.
Sobre este particular, cabe señalar que el artículo 520 del Código de procedimiento Civil establece que:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles (…)
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (…)
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...”
En razón de lo antes expuesto, este juzgador deduce que el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las documentales promovidas ante esta Alzada por parte demandada, evidenciándose que promovió lo siguiente:
- Recibos marcados con las letras “A” y “B” corre inserto a los folios 65,66 y 67.
Al respecto, esta Alzada pudo verificar que las referidas pruebas no son de las documentales permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.
- Copia simple auto de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 68) constancia de consignación arrendaticia de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre y octubre de 2015.
- Copia simple de comprobante de consignaciones arrendaticias de fecha 14-01-2016 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016. (folio 69).
- Copia simple de comprobante de consignaciones arrendaticias de fecha 2-02-2016 correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016. (folio 70).
Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales constituyen documentos públicos, y en virtud que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se desprende que en fechas 26 de octubre de 2015, 14-01-2016 y 2-02-2016 la parte demandada consignó por ante el Tribunal antes señalado, los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-
- Copias simples de comprobantes de consignaciones arrendaticias de fecha 13-4-2016, 14-5-2016, 6-6-2016, 9-08-2016, y 1-11-2016 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2016. (folio 71 al 78).
Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales constituyen documentos públicos, y en virtud que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se desprende que en fechas 13-4-2016, 14-5-2016, 6-6-2016, 9-08-2016, y 1-11-2016 la parte demandada consignó por ante el Tribunal antes señalado, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2016 del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-
Ahora bien, para determinar si dichos pagos de los cánones de arrendamientos demandados, fueron realizados oportunamente por la parte demandada, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Por otra parte, cebe señalar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución, se estableció lo siguiente:
“…TERCERA: (…) El canon de arrendamiento deberá pagarlo “LA PARTE ARRENDATARIA” puntualmente (…) los días primero (1°) de cada mes (…)
Es para este Tribunal, necesario e imprescindible, traer a colación la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
“…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras).
Ahora bien, se pudo observar de la lectura del contrato de arrendamiento que las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría, los primeros días de cada mes, por lo que esta Alzada en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional antes citado, los quince (15) días a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse al primer día de cada mes. Y así se decide.
En este sentido, visto que en fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada consignó lo meses correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2015 y tomando en consideración que el plazo de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse al primer día de cada mes, se deduce que la parte demandada disponía del lapso para realizar la consignación de los meses antes señalados, hasta el día dieciséis (16) de cada mes, y constatándose que la parte demandada efectúo las consignaciones de los meses antes señalados en fecha 26 de octubre de 2015, se evidencia que la parte demandada efectúo tardíamente la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre y octubre de 2015, quedando así demostrada la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes señalados. Así se decide
En cuanto al comprobante de consignaciones arrendaticias de fecha 14-01-2016 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 (folio 69), se evidencia que la parte demandada efectúo tardíamente la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los de noviembre y diciembre de 2015, y asimismo se demostró que pagó oportunamente el pago del mes de enero de 2016. Así se decide
En cuanto al comprobante de consignaciones arrendaticias de fecha 2-02-2016 correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016 (folio 70), se evidenció que la parte demandada pagó oportunamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016. Así se decide.
En cuanto al comprobante de consignaciones arrendaticias de consignaciones arrendaticias de fecha 13-4-2016, 14-5-2016, 6-6-2016, 9-08-2016, y 1-11-2016 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2016, (folio 71 al 78), se evidenció que la parte demandada pagó oportunamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016. Así se decide.
Por lo que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las parte demandada, considera este Juzgador, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas ante esta instancia, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Por lo que del análisis de autos, no se constató que la parte demandada haya promovido prueba alguna que lo favorezca en su defensa, es decir, la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, ya que no promovió ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar la acción intentada, es decir, en demostrar que no se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia esta Alzada considera que el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en una acción de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, la cual se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal “a” e i, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo , se desprende de la revisión a la pretensión, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún elemento que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, por disposición expresa del artículo 868 eiusdem. Y asi se decide.
Por otra parte cabe señalar, que de la revisión del libelo de la demanda esta Alzada pudo observar que la parte actora en su petitorio solicitó a titulo de indemnización por daños y perjuicios, el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre y octubre de 2015 y enero y febrero del año 2016 mas el equivalente al I.V.A que es el 12% mensual , así como los que se sigan venciendo durante el curso del juicio hasta la culminación del presente juicio por sentencia definitiva. Sobre este particular, visto que la parte demandada ante esta instancia promovió consignaciones arrendaticias que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil se les otorgó valor probatorio y en la cual se evidenció el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre y noviembre de 2016, esta Alzada considera que dichos conceptos no pueden ser condenados en la presente decisión, siendo lo procedente en derecho que sea condenado por este concepto loe meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DE 2015, mas el monto equivalente al I.V.A. que es el 12% mensual y los que se sigan venciendo desde el mes de noviembre 2016 hasta que el presente juicio culmine mediante sentencia definitivamente firme, a titulo de indemnización por daños y perjuicios y por consiguiente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO de conformidad con el artículo 40 literal “a”e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.394, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALBERTO MEDEZ ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el número114.185, parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto 2016, en consecuencia SE MODIFICA, la referida sentencia solo en lo que respecta a los montos condenados a pagar a títulos de indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.394, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALBERTO MEDEZ ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el número114.185, parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto 2016.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto 2016. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&Cia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997 bajo el N° 31, Tomo: 27-A, en contra del ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.39, de conformidad con el artículo 40 literal “a”e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se condena a la parte demandada a:
CUARTO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local adecuado para comercio, distinguido con el N° 9, situado en la Planta Baja del Edificio “González Lugo”, ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 54, cruce con Callejón El Toro, Maracay, estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 9, áreas comunes y fondo de los locales del mismo edificio cuyos frentes dan a la Avenida Miranda; Sur: Lindero Sur del inmueble según documento de propiedad; Este: Callejón El Toro, su frente; y Oeste: Lindero Sur del inmueble según documento de propiedad.
QUINTO: Pagar a la parte demandante los montos de los cánones de arrendamientos insolutos, esto es, los que se corresponden a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DE 2015, mas el monto equivalente al I.V.A. que es el 12% mensual y los que se sigan venciendo desde el mes de noviembre 2016 hasta que el presente juicio culmine mediante sentencia definitivamente firme, a titulo de indemnización por daños y perjuicios.
SEXTO: Entregar a la parte actora las solvencias correspondientes a los servicios públicos del inmueble como son agua, electricidad, aseo, teléfono y/o cualquier otro servicio prestado al inmueble arrendado.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, dado que no hubo un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.264-16
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