REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: C-18.266

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.861.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.290.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.020.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.647, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2016.
Realizada la distribución en fecha 21 de septiembre de 2016 (folio 199 de la segunda pieza), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 04 de octubre de 2016, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 200 de la segunda pieza), y mediante auto expreso de fecha 10 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para presentar informes y posterior a eso, este Tribunal sentenciaría la presente causa (folio 201 de la segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 175 al 195 de la segunda pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
“...emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.861, contra la ciudadana ZOLILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.984.647, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de PROMSA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2013, según documento privado firmado…
TERCERO: Se condena a la parte demandada optante comprador a pagarle a la parte demandante-propietaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), el cual será descontado del dinero entregado como inicial del contrato, debiendo la parte actora reintegrar en plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días continuos, la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 250.000,00) (sic) recibidos al momento de la firma de la opción, conforme a la cláusula sexta del contrato de marras, por concepto de daños y perjuicios…”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 06 de junio de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.647, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2016, que señaló (folio 196 de la segunda pieza):
“…APELO de la sentencia definitiva proferida por este Tribual en fecha 24/05/2016…” (Folio 196 de la segunda pieza)
IV.- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó informes ante esta Alzada alegando lo siguiente (folios 202 al 206 de la segunda pieza):
“… De igual forma se le advirtió al tribunal de la causa, que habían en el caso bajo análisis causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber principalmente: la inepta acumulación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en un mismo libelo dos acciones que deben ventilarse necesariamente por procedimientos distintos, dado que la actora solicita al Tribunal que condene a cancelar los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el mismo de conformidad con las reglas que a tales efectos prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la acción principal persigue la resolución del contrato de promesa bilateral de Compra Venta suscrito entre mi mandante y la parte actora resulta claro colegir que este tipo de acciones por aplicación de criterios objetivos de competencia se sustancian … por los tramites del juicio ordinario…el pago de honorarios profesionales el cual se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante demanda por resolución de contrato, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por la ciudadana Betzaida Josefina Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.372.861, asistida por la abogada Erika Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.290, contra la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez Manrique, ut supra identificada (folios 01 al 03 de la primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 21 de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 30 al 32 de la primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de agosto de 2014 la parte actora promovió escrito de pruebas (folios 34 y 35).
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 101 y 102).
En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta (folios (175 al 195).
Ahora bien, contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2016 (folio 196).
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes, del cual se desprenden los siguientes puntos que conforman el núcleo de la presente apelación, a saber:
Si en la presente causa, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y,
Si la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta es procedente o no.
A tal efecto, con relación al primer punto sometido al conocimiento de esta Instancia, referida a la inepta acumulación de pretensiones, quien decide hace las siguientes consideraciones:
La acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:
“(…) sea sentenciado por este Honorable Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de promesa Bilateral de Compra Venta, y se debe tener como no celebrado…
Que se le condene a cancelar los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el mismo…
El pago de las costas procesales y costos del presente juicio, parcialmente calculadas en un Treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada (…)”
En este mismo orden de ideas, señala el autor De Santo (1981), con relación a las demandas lo siguiente:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado por esta Alzada).
Al respecto de ello, éste Tribunal Superior quiere traer a colación la sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…
Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
“… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (Subrayado por esta Alzada).
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia éste Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, en el caso de autos se pudo evidenciar que la actora peticiona en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…sea sentenciado por este Honorable Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de promesa Bilateral de Compra Venta, y se debe tener como no celebrado…
Que se le condene a cancelar los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el mismo…
El pago de las costas procesales y costos del presente juicio, parcialmente calculadas en un Treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada…” (Negrillas de esta Alzada) (vto. del folio 2).
En ese orden de ideas, en un escrito presentado en fecha 06 de junio de 2015, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el petitorio de su libelo de demanda, la parte actora específicamente en el punto tercero, solicita al Tribunal que se me condene a cancelar los honorarios profesionales de los Abogados que intervengan en el mismo de conformidad con las reglas que a tales efectos prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…esto constituye una inepta acumulación …”
Ahora bien, como quiera que se desprende del libelo que la actora demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, así como también, los honorarios profesionales, es por lo que resulta menester analizar cada una de las pretensiones alegadas por la actora en los siguientes términos:
En primer lugar este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta en el artículo 1167 del Código Civil, siendo el procedimiento a seguir el ordinario, el cual es aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas específicas.
Aclarado lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demandó igualmente el pago de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
Al respecto cabe señalar, que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento.
En tal sentido, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia)
De lo anterior, se observa que, en las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles, como lo son el procedimiento ordinario, y el procedimiento por intimación de honorarios profesionales, por cuanto el legislador consagró para cada una de las pretensiones alegadas por la actora procedimientos totalmente distintos, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda, resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la parte actora, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda interpuesta por resolución de contrato de opción de compra venta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones de hecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.647, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de mayo de 2016, en consecuencia, se revoca en los términos dictados por esta Alzada la sentencia antes mencionada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.647, debidamente asistida por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana Betzaida Josefina Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.861, asistida por la abogada Erika Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.290, contra la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez Manrique, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.984.647.
CUARTO: No hay condenatoria en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

RCG/LC/fcz.-
Exp. 18.266-16