REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: C-18.284-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.209.446.
APODERADO JUDICIAL: ABG. DANIELA ANDREINA SANCHEZ RIVERO y ANA LISBLETH RIVERO GUARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 196.052 y 132.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JESUS LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 4.224.095 en su carácter de heredero de la ciudadana MARLENE LUIS LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.444.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JACKELINE ROSARIO, y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.649 y 155.650 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (22) por lo que se procede a darle entrada en fecha 18 de octubre de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando una serie de recaudos necesarios para tramitar el presente recurso de apelación (folio 24).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dieron por recibidos los recaudos solicitados a Tribunal a quo (folio 28).
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes al decimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 41).
Por auto de fecha 10 de enero esta Alzada dejo constancia que siendo la oportunidad para los informes no compareció ninguna de las partes (folio 42).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2016, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 17), en la cual declaró lo siguiente:

“...este Tribunal tras revisar las actas que conforman la presente causa observa que en fecha 22 de junio de 2015 se dictó decisión en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ordenándose la notificación de las partes sin haberse efectuado la de la parte actora, por tal motivo no procede el decreto de perención, asimismo este Tribunal insta a la parte demandada a impulsar la notificación del ciudadano Carlos González a los fines de la continuación de la presente causa …” (Sic)

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante diligencia la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2016 (Folio 17), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión interlocutoria de fecha: 11 de Agosto de 2016, mediante la cual negó la procedencia de perención de la instancia solicitada…”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.209.446 en contra del ciudadano JUAN JESUS LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 4.224.095 en su carácter de heredero de la ciudadana MARLENE LUIS LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.444 (folios 30 al 34).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal a quo admitió la presente demanda (folio 35).
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).
En fecha 02 de junio de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó los edictos ordenados por el Tribunal a quo conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
Luego en fecha 22 de junio de 2015 el tribunal a quo, dictó decisión sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión (folios 7 al 11).
En fecha 04 de agosto de 2016 la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 16).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal aquo dictó auto mediante la cual declaró improcedente la perención solicitada por la parte demandada (folio 17).
En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante diligencia la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2016 (Folio 17).
Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Siendo definida la perención de la instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento …”(Sic).
Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003. Exp. Nº AA20-C-2001-000914, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia (…)
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por este Juzgador, se observa que los requisitos de procedencia de la perención anual son:
- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

1) En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal a quo admitió la presente demanda (folio 35).
2) En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).
3) En fecha 02 de junio de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó los edictos ordenados por el Tribunal a quo conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
4) En fecha 22 de junio de 2015 el tribunal a quo, dictó decisión sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión (folios 7 al 11).
5) En fecha 04 de agosto de 2016 la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 16).

Ahora bien, siendo que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que desde 02 de junio de 2015, fecha en la cual, la abogada Daniela Sánchez Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°196.052 apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia una serie de edictos ordenados por el Tribunal de la causa conforme al artículo 231 del código de Procedimiento Civil, hasta el escrito de fecha 04 de agosto de 2016 fecha en la cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se constató que transcurrió un (01) año, dos meses y dos (2) días, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, es decir, no se evidencia la realización de ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el curso del presente juicio y por ende para interrumpir la perención.

En este sentido, este juzgador de la revisión del auto recurrido observó que el Tribunal a quo niega la perención de la instancia solicitada, por el hecho de que en fecha 22 de junio de 2015 se dictó decisión sobre las cuestiones previas alegadas por la demandada y por no haberse efectuado la notificación de la parte actora de la misma, tal argumento resulta a todas luces errado, por cuanto dicha actuación del tribunal no puede considerarse bajo ningún concepto como una causal de interrupción del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención, toda vez que la perención de la instancia, se trata de una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y una vez advertida o verificada debe ser declarada por el Tribunal de la causa. Tomando en consideración que tal inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de ellas ha realizado actuaciones en el expediente tendientes a impulsar el curso del presente juicio, es por lo que este Juzgador considera, que en el caso de marras, se ha materializado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso.

Por lo tanto, al quedar evidenciado de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de las partes por más de un (1) año, tal como se menciona en líneas anteriores, esta Alzada considera que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma Adjetiva Civil. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que el auto recurrido dictado en fecha 11 de agosto de 2016, no se encuentra justada a derecho y por lo tanto, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2016, en consecuencia, se REVOCA el referido auto y debiéndose declarar CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JESUS LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 4.224.095, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.209.446 en contra del ciudadano JUAN JESUS LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 4.224.095 en su carácter de heredero de la ciudadana MARLENE LUIS LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.268.444, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) día del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m de la tarde
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.284-16