REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2017.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 48361
DEMANDANTE: DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.012 y de este domicilio.-

APODERADO: JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.575.

DEMANDADO: ALEXANDER CASTRO RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ, MARTHA LILIANA CASTRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.966, 3.845.594 y 5.264.885, respectivamente.

APODERADOS: MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO Y VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 139.268 y 139.207.

DEFENSOR JUDICIAL: KARLA CAROLINA MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.072, en su carácter de defensor de los herederos desconocidos de la causante MARIA SOLEDAD OLIVO RAMIREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 2.245.502.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DECISIÓN: CON LUGAR

-I-
Se inició el presente juicio en fecha “10 de marzo de 2011”, cuando el ciudadano DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.140.012, debidamente asistido por el Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.575, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos, ALEXANDER CASTRO RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ, MARTHA LILIANA CASTRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.844.966, 3.845.594 y 5.264.885 respectivamente. Por auto de fecha “25 de marzo de 2011”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda, librando compulsa de citación a los demandados (Folio 14 al 17).-A través de auto de fecha 07 de julio de 2011, se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA SOLEDAD OLIVO RAMIREZ. (Folio 53 y 54).-en fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de los edictos (Folio 56 al 92).- En fecha 14 de noviembre de 2011, se dieron por citados los demandados (Folio 93).-A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 99).-A través de auto de fecha 13 de febrero de 2012, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la decujus María Olivo a la abogada Yordely Meza, dándose por citada en fecha 21 de marzo de 2012 (Folios 106 al 116).-En fecha 16 de abril de 2012, la defensor judicial dio contestación a la presente demanda (Folios 117 y 118).-A través de diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ratifico su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de enero de 2012 (Folio 121).-A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2011 (Folio 123).- A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la Defensor Judicial consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 124).-En fecha 25 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 125).-A través de auto de fecha 05 de junio de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas (Folios 02 y 03 de la segunda pieza).-en fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal a través de decisión ordeno la reposición de la presente causa y declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de febrero de 2012 ordenándose la notificación de las partes (Folio 32 al 34).-En fecha 09 de abril de 2014, la defensor judicial se excusó del cargo y en fecha 25 de abril de 2014, se designó como defensor a la abogada Karla Márquez (Folios 82 al 86).-En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada Karla Márquez dio contestación a la presente demanda (Folio 96 y 97).-En fecha 10 de noviembre de 2014, la defensor judicial el apoderado judicial de la parte actora promovieron pruebas (Folio 100 al 101).-En fecha 22 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas (folios 109 y 110).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia al folio 96 y 97 que la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos abogada Karla Márquez en fecha 26 de septiembre de 2014, dio contestación a la presente demanda, posteriormente a los folios 100 y 101 se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2014, la Defensora Judicial y el apoderado judicial de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, no cursando en autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda ni que haya promovido pruebas, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandados de autos ciudadanos Alexander Castro Ramírez, Gustavo Adolfo Castro Ramírez, Martha Liliana Castro Ramírez ya identificados, se encontraban a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hicieron; y vencido el terminó de la contestación, los accionados no promovieron prueba que les favoreciera; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo. Aunado a que del caso de autos se desprende que la pretensión de la parte demandante es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, y que la parte actora demostró la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo; y siendo que no hubo contradicción por parte de los demandados a los alegatos esgrimido por el accionante, se tiene como ciertos los mismos, por lo que habiendo probado ésta la pretensión mero declarativa en referencia, debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene intentada por el ciudadano DOMINGO PIÑERO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.012, contra los ciudadanos ALEXANDER CASTRO RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RAMIREZ, MARTHA LILIANA CASTRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.844.966, 3.845.594 y 5.264.885 respectivamente en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el año 1999 hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual falleció la ciudadana MARIA SOLEDAD OLIVO RAMIREZ quine en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.245.502. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano DOMINGO PIÑERA PLASENCIA ya identificado. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha el año 1999 hasta el día 21 de enero de 2011. Fecha en la que falleció la concubina ciudadana MARIA SOLEDAD OLIVO RAMIREZ SEGUNDO: Se ordena al solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) de febrero de 2017.
LA JUEZA,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,

LMGM/ms.-
Exp 48361