REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49312

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ LICETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.860 y de este domicilio.-
APODERADOS: YURII ALCINA SALAS y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 155.977 y 190.607 respectivamente.
DEMANDADO: OVIDIO ALEJANDRO ROMERO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.625.182.-
APODERADO: ANTONIO JOSE ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.945
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “09 de octubre de 2015”, cuando la abogada YURII ALCINA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ LICETT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.860, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano OVIDIO ALEJANDRO ROMERO PIÑANGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.625.182.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ordenando la notificación al Ministerio Publico y la publicación del edicto (Folios 21 al 25).- A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, al Alguacil Temporal de este Juzgado Joel Navarro dejo constancia de haber citado al demandado y de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 27 al 30).-En fecha 03 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación del edicto (Folios 31 y 32).-En fecha 12 de enero de 2016, el demandado dio contestación a la demanda (Folio 34).-En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Ovidio Alejandro Romero Piñango parte demandada en el presente juicio, otorgo poder apud acta al abogado Antonio José Zambrano (Folio 35).-a través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 36).-A través de auto de fecha 07 de abril de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 40).- En fecha 14 de abril de 2016, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de la ciudadana Mari Saavedra (Folio 42).-En fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes (Folio 45).-


Ahora bien encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
“I”
La pretensión de la parte actora ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Licett se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional, declare el concubinato que la unió con el ciudadano Ovidio Alejandro Romero Piñango, a los fines de obtener una Acción Mero declarativa de Concubinato, alegando lo siguiente:
…”que desde el año 1983 hasta el mes de agosto de 2015, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano OVIDIO ALEJANDRO ROMERO PIÑANGO…en su actual domicilio ubicado en el Barrio Piñonal Calle Simón Rodríguez Nro. 34 Maracay estado Aragua , en donde vivieron hace más de 22 años…que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además dos inmuebles en la ciudad de Maracay…Que de los inmuebles adquiridos solo aparece como propietario el concubino, y que este le ha manifestado que venderá las propiedades ´pues están a su nombre…”

“II”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano Ovidio Alejandro Romero Piñango, ya identificado, asistido por el abogado Antonio Zambrano, alego lo siguiente:

“…Que reconoce que es cierto que cohabito por más de veintidós años juntos como marido y mujer desde el año 1983 hasta el año 2010 año en que se separaron…que rechaza la supuesta intención de su parte de disponer los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria…que dicha relación concubinaria se mantuviese hasta el año Dos Mil Quince (2015) ya que su ex pareja y el tienen cinco años separados, que la convivencia como pareja fue hasta el año Dos Mil diez (2010)…”
“III”
En el lapso procesal correspondiente la parte actora no promovió como prueba pero previamente consigno las siguientes documentales:
A.- Copia simple del documento de venta del inmueble ubicado en el Barrio Piñonal Calle Simón Rodríguez, N° 34 Maracay estado Aragua, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 22 de marzo de 1992, bajo el N° 4, Tomo 90, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

B.- Copia simple del documento de venta del inmueble ubicado en el Barrio Piñonal Calle Agustín Codazzi, N° 23 Maracay estado Aragua, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 06, Tomo 141, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

C.- Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Eduardo Romero Ramírez, Anali Romero Ramírez y Alibeth Romero Ramírez los cuales son de los concubinos y procreados durante la unión concubinaria documentos que no fueron impugnados y por lo tanto se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D.- Copia Simple de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Ovidio Romero y Beatriz Ramírez de fecha 13 de junio de 1991, emanada de la Prefectura Civil de la parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte demandada en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos y todo lo que de ellos se desprenda y que favorezca a su defendido, con respecto a esta prueba el Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación departe. Así se decide.-

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Nicolas Rosas y Maria Saavedra

Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado -en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. De lo antes señalado la parte demandante en el presente caso probó la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER; por lo que de esta manera queda demostrada la existencia de plena prueba de la acción deducida, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIA JULIETA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.019, de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ BOYER, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ BOYER, ENRIQUE JOSE GONZALEZ BOYER, RAMON ALFREDO GONZALEZ BOYER, AURA GONZALEZ BOYER, ORLINDA MORELIA GONZALEZ BOYER, HILDA ROSA GONZALEZ BOYER, y los sobrinos por derecho de representación de su difunta madre ADALGISA GONZALEZ BOYER, KITTY AÑEZ GONZALEZ, EDWAR AÑEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JORGE ASSAB GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.241.678, 2.754.947, 3.849.258, 3.847.100, 2751.434, 4.552.629, 2.751.435 los siete primeros y 7.231.365, 7.268.211, 7.252115 y 15.364.623 los cuatro últimos.- Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER, hasta el 20 de mayo de 2003, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano HUMBERTO BALDEMAR GONZALEZ BOYER, y es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil. En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.,

LMGM/cristina