REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49295
SOLICITANTE: KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.175.936, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORELYS MARGARITA REINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.361.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “22 de septiembre de 2015”, la ciudadana KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.175.936, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORELYS MARGARITA REINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.361, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de su madre, ROSA VIRGINIA BARRETO DE COLMENARES, la cual se encuentra inserta en los libros de la prefectura Joaquin Crespo, anotada bajo el Nº 2198, Tomo 8, Año 1998, por cuanto en la misma se le identifica como hija de la de-cujus con el nombre de ROSA VIRGINIA, lo cual es incorrecto ya que su nombre verdadero es KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO, tal como se demuestra de su partida de nacimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre de la hija del de-cujus, por cuanto se le identificó con el nombre de ROSA VIRGINIA, lo cual es incorrecto, ya que debió identificarse como KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO, tal como aparece asentada en su partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Nacimiento consignada a los autos, la cual riela al vuelto del folio (6), de donde se desprende que aparece identificada como KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1173, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 6 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy veintisiete de abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: Enrique Giovanni Colmenares de veintiún años de edad, casado, cédula Nº V-9668296, obrero, de este domicilio y expuso: que la niña que presenta nació en el Seguro Social de esta ciudad el día veintitrés de abril del año en curso, a las siete de la noche y lleva por nombre Karina Katherine, hija del presentante y de su cónyuge Rosa Virginia Barreto de Colmenares de veintitrés años de edad……omissis…”
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el nombre de la hija de la de-cujus, pues tal como se desprende de la Partida de nacimiento, agregada al folio 6 del expediente, es KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO. Por lo que puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse el acta de defunción de su madre cuando colocaron su nombre como ROSA VIRGINIA cuando debió ser KARINA KATHERINE COLMENARES BARRETO, por lo que este Tribunal establece que es procedente la rectificación de Partida de Defunción. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del de-cujus ROSA VIRGINIA BARRETO DE COLMENARES, la cual se encuentra inserta en los libros de la prefectura Joaquin Crespo, anotada bajo el Nº 2198, Tomo 8, Año 1998, en el sentido donde se identifica a la hija donde dice: “…deja una hija de nombre ROSA VIRGINIA…”, debe decir “…deja una hija de nombre KARINA KATHERINE…”.
Se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de febrero de 2017.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº. 49295
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