REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Años 206 ° y 157°

DEMANDANTE : VICTORIA EUGENIA CARDONA VETENCOURT
DEMANDADO : GIOVANNY ARNALDO PACHECO EQUENIQUE
MOTIVO : DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº : 14921
DECISION : SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
SINTESIS

Por cuanto fui designada JUEZ TEMPORAL de este Despacho por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2016, según Oficios CJ-16-4593 y CJ-16-4594; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales del presente expediente; se observa que desde el día 12 de Noviembre de 2015 (folios 57 al 59) fecha en que se acordó mediante sentencia interlocutoria reponer la causa al estado de citación personal del demandado, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante.
-III-
MOTIVA

En Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 el Magistrado Ponente Dr Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562 señala:

“puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.


Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363 de fecha 16 de Mayo de 2000 expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia (…), y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.


En ilación a lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Por lo que la parte actora, al no haber desplegado actividad procesal que demuestre interés en llevar a feliz término la pretensión deducida en el presente caso, trae como consecuencia la aplicación del dispositivo antes señalado, toda vez que se acordó mediante sentencia interlocutoria reponer la causa al estado de citación personal del demandado, y ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante. Así se determina.-

Para mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones antes expuestas esta operadora de justicia, advierte que la Causa se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento, subsiguientemente la protección sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente al haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado continuidad al proceso, en consecuencia en la presente acción se debe declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN RAZÓN DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio, ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 26° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO,
ABG ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dicto la presente decisión siendo las 11.31 am y así lo certifico
EL SECRETARIO,
ABG ANTONIO HERNÁNDEZ.
VGJ/AH/
EXP. N° 14921