REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Febrero de 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.141, de profesión cantante, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Fabiola Jackeline Angulo, Inpreabogado Nº 248.013
DEMANDADO: Ciudadano LUÍS FELIPE ZABALA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.355, de profesión músico, de este domicilio.
Apoderada Judicial: María Teresa Terán, Inpreabogado N° 170.404.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.415.
DECISIÓN: Interlocutoria Simple.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Enero de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS FELIPE ZABALA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.355, de profesión músico, de este domicilio, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, folio 43.
En fecha 27 de Enero de 2017, la abogada en ejercicio FABIOLA JACKELINE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIREYA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.272.141, de profesión cantante, de este domicilio, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, folio 44.

En fecha 30 de Enero de 2017 fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte en el presente juicio, folio 45.

En fecha 06 de Febrero de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS FELIPE ZABALA BARRERA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas para la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, folios 72 y 73.

MOTIVA
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS FELIPE ZABALA BARRERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual se opuso a cada uno de los medios probatorios en forma separada, esta Juzgadora a los fines de mantener el mismo orden, se pronuncia en la forma siguiente:

1. En relación a la oposición formulada por la parte demandada en el particular primero marcado con la letra “A”, referido al original del instrumento poder promovida por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto dicho documento a criterio de esta Juzgadora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, corresponde su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.

2. En relación a la oposición formulada por la parte demandada en el particular segundo marcado con la letra “B”, referida a la constancia original de concubinato promovida por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto la vigencia o no de la constancia de concubinato forma parte de la valoración del medio probatorio, situación ésta que corresponde analizarlo en la sentencia definitiva Así se declara.


3. En relación a la oposición formulada por la parte demandada en los particulares tercero, quinto y séptimo marcados con la letras “C”, “E y F”, y “I”, referidas al documento sentencia de divorcio, registros de información fiscal (RIF) y constancia emitida por el Consejo Comunal Los Rauseos, promovidas por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto la valoración de dichos documentos puede incidir en la sentencia definitiva. Además que tales documentos a criterio de esta Juzgadora no son manifiestamente impertinentes, ni ilegales Así se decide.

4. En relación a la oposición formulada por la parte demandada en el particular cuarto marcado con la letra “D”, referida a la firmas de vecinos promovida por la parte actora, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, por cuanto es un documento emanado de terceros, por lo que los terceros debieron ser promovidos como testigos para que ratificaren el contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. En relación a la oposición formulada por la parte demandada en los particulares sexto y octavo marcado con la letra “G y H”, referidas a las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y por el Consejo Comunal Los Rauseos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y a las denominadas pruebas libres foto 1 y foto 2, promovida por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar dicha oposición, por cuanto, si bien la oponente señala que tales medios probatorios son impertinentes, ésta Juzgadora observa que sus razonamientos se refieren a la valoración de dichas pruebas, lo cual corresponde en la sentencia definitiva. Así se decide.




Finalmente, con respecto a la impugnación de todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada judicial de parte demandada en su escrito de oposición, esta Juzgadora le indica que serán objeto de estudio y valoración al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa, por considerarse que emitir en esta etapa opinión alguna constituiría un adelantamiento al fondo de la presente causa. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.404, con respecto a la pruebas promovida por la parte demandante señalada con la letra “D”.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


VGJ/AHA/Nineya.
EXP N° 15.415.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,