REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.641.699, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIKA MARGARITA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad número V-9.651.515, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 15.199
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto fui designada JUEZA TEMPORAL de éste Despacho por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según oficio N° CJ-16-4594, de fecha 13/12/2016 con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el día 16 de diciembre de 2015 (folio 71), fecha en la cual la abogada en ejercicio María Molina, Inpreabogado N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, la nueva dirección donde se practicaría la citación de la parte demandada ciudadana Alika Margarita Leal López, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual la abogada en ejercicio María Molina, Inpreabogado N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, la nueva dirección donde se practicaría la citación de la parte demandada ciudadana Alika Margarita Leal López; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Iván Alfredo Casabianca Hernández, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.641.699, y de este domicilio, contra la ciudadana Alika Margarita Leal López, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad número V-9.651.515, y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de febrero de 2017. 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ A.
VGJ/AHA/Nineya.
EXP. Nº 15.199.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. EL SECRETARIO,