REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.279.186, apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, GLADYS YUDITH MENDOZA SILVA, MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA, JULIO ALFREDO MENDOZA SILVA, ALISBETH DEL CARMEN MENDOZA SILVA, JEISIS ZIBEL MENDOZA DE MIRELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-4.549.496, V-7.198.665, V-5.279.188, V-7.206.730, V-16.763.071 y V-9.676.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA YSABEL MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.260.654
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE N°: 15.491.
Maracay, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
Vista la demanda presentada por la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.279.186, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630 estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, de constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Ahora bien, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2017, consigna los siguientes recaudos:
• Instrumento Poder Original, otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Enero de 2017, quedando anotado bajo el número 6, tomo 23, de los libros de Autenticación de dicha notaria.
• Certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, planilla nro. 224.906 de fecha 27 de enero de 2014.
• Copia simple del documento de venta del Inmueble objeto de la partición demandada.
SEGUNDO: Por cuanto este Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado a la parte demandante, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2017, para que diera cumplimiento a la obligación de consignar los instrumentos que fundamentan su pretensión, le resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal º6:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)”
Por su parte el artículo 777 de la misma ley reza lo siguiente:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. Negrillas nuestras.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que los recaudos consignados por la parte actora, no cumplen con los parámetros establecidos en los dispositivos legales señalados, no pueden considerarse los mismos como documentos fundamentales suficientes para demostrar la propiedad y por ende solicitar la partición, toda vez que debe verificarse la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, además de no indicar de forma específica la proporción en la cual deba dividirse el bien objeto de la partición . Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Partición de bienes hereditarios presentada por la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.279.186, apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, GLADYS YUDITH MENDOZA SILVA, MIRIAM MAGDALENA MENDOZA SILVA, JULIO ALFREDO MENDOZA SILVA, ALISBETH DEL CARMEN MENDOZA SILVA, JEISIS ZIBEL MENDOZA DE MIRELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-4.549.496, V-7.198.665, V-5.279.188, V-7.206.730, V-16.763.071 y V-9.676.151, respectivamente, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, contra la Ciudadana MARITZA YSABEL MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.260.654
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
VGJ/AH/Jubel.
EXP. N° 15491.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM.
El Secretario.
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