JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Febrero de 2017.
206° y 157°
SOLICITANTE: Ciudadano BRIANT LORENZO PEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.327, y domiciliado en el Estado Carabobo.
Abogada asistente: CARMEN SAYAGO, Inpreabogado Nº 78.410.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE: 15.486.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2016, el ciudadano BRIANT LORENZO PEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.327, y domiciliado en el Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, Inpreabogado Nº 78.410, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 26 de Enero de 2017, se recibió por distribución Nº 097, escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento constante de veintidos (22) folios útiles procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 23).
Ahora bien; este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…)...Pero es el caso ciudadano(a) juez(a) que mi madre FLOR MARÍA ANDREA ACOSTA fue reconocida por su padre biológico MARTIN ANDREA, Cédula de identidad No. 889.307, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 18-04-1995, tal como se puede evidenciar de copia certificada de acta de nacimiento No. 179 Folio No. 90 del año 1.954, emanada del Registro Principal Auxiliar del Estado Guárico…
…Posteriormente mi padre MANUEL FLORINDO PEREIRA REIS, Cedula de identidad No. 8.607.489, alteró su apellido “PEREIRA REIS” a “PEREIRA DOS REIS”. Tal como se evidencia de copia simple de Acta de Nacimiento traducida y emanada del Consulado General de Portugal de Venezuela…


…Fundamento la presente solicitud en los artículos 768, 769, 770,771 y 774 del Código de Procedimiento Venezolano…
…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que vez que declare la rectificación de los apellidos, se oficie al Registro Civil del Municipio Girardot y al Registro Principal para que se estampe las respectivas notas marginales en mis actas de nacimiento y ordene al SAIME emitir mi cedula de identidad con el apellido de mi madre FLOR MARIA ANDREA… (…)”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento N° 1385 de fecha 08 de Agosto de 1972, quedando inserta bajo el Tomo N° 2B de los registros llevados por la Comisión Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua inserta al (folio 06 y Vto.) de este expediente. Así se declara.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento, este Tribunal advierte que el ciudadano BRIANT LORENZO PEREIRA ACOSTA, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO BRIANT LORENZO PEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.327, y domiciliado en el Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, Inpreabogado Nº 78.410, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de Nacimiento.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dos (02) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ A.

VCGJ/AHA/Nineya.
EXP. N° 15.486.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,