REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Años 206 ° y 158°

DEMANDANTE : FRANCIA FRANCISCA ROJAS PEREZ
DEMANDADO : CRUZ RAMON BLANCO MARTINEZ
MOTIVO : DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº : 15.259
DECISION : SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
SINTESIS

Por cuanto fui designada JUEZ TEMPORAL de este Despacho por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Diciembre de 2016, según Oficios CJ-16-4593 y CJ-16-4594; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el día 09 de Noviembre de 2015, fecha en que se dicto auto de admisión a la presente causa, se observa que la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal de la citación personal hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de UN (1) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. …”

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…” advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un mes y por cuanto este Juzgador observa que desde el 09 de Noviembre de 2015, fecha en que se admitió la presente causa, no consta en autos que el demandante proveyó al Alguacil los recursos tendentes a practicar la citación personal del demandado; por lo que desde esa fecha, la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia y como consecuencia su extinsión, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la EXTINSION de la INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO , incoado por la ciudadana FRANCIA FRANCISCA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.621.273, contra el ciudadano CRUZ RAMÓN BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.623.927.

SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2017, 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNANDEZ

EXP. Nº 15.259
VGJ/vgj/ah

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00Pm, y así lo certifico.-

El Secretario