REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 10 de Febrero de 2.017.
Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, según Oficio N° 018-01/17. Désele entrada, curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº 8144. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y vista igualmente el Acta Conciliatoria de la Obligación de Manutención, signado bajo el Caso Nº D-012-01-17, de fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2017, donde los ciudadanos: MICHEL PIEPOLI DURAN y STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.790.880 y V-17.247.316 respectivamente; en donde se estableció de mutuo acuerdo lo referente a la Obligación de Manutención, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de:XXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE SIETE (07) MESES DE NACIDO. Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de la Obligación de Manutención allí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; por lo que se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes, anexo copia del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JUAN CARLOS MEJIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JUAN CARLOS MEJIAS
Solicitud N° 8144.
MPSS
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