REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 14 de Febrero del año 2017.-
Exp. N° 17-17.434.-

QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, del Tomo 920-A, con RIF J-305594082.-
Abogado apoderado: ADEMAR ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.340, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.223.-

QUERELLADA: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-

I. DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha “13 de Febrero del presente año”, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), el abogado: ADEMAR ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.340, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.223, en representación de la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, del Tomo 920-A, con RIF J-305594082, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Folios (del 01 al 17).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. SOBRE LA COMPETENCIA.-

Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento libelar, su reforma y todos sus respectivos anexos, presentada por el abogado: ADEMAR ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.340, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.223, en representación de la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, del Tomo 920-A, con RIF J-305594082, en contra de la en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; es por ello, que se hace necesario realizar los siguientes análisis.
De conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este muy específicamente indica:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.

III. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.-

Luego de una revisión del instrumento de la acción de Amparo Constitucional, esta Directora del Proceso Civil, actuando en sede Constitucional, se ve en la necesidad de transcribir parcialmente los alegatos que allí se exponen:
“…Ciudadana Juez Constitucional, por cuanto en el presente caso no ha cesado la violación de derechos o garantías constitucionales debidos al LEOPOL, C.A. ante la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto ninguno de los dos (2) actos violatorios de derechos o garantías, ya delatados fueron consentidos expresa o tácitamente por nuestra parte; con respecto y acatamiento, pero con la convicción de continuar persiguiendo la institución de confianza legítima y expectativa plausible, acudimos ante su Tribunal competente en sede de Tribunal Constitucional, para que proceda admitir y sustanciar el presente recurso…”.

Dejando con tal petición, que la intención final es la de que este Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en Amparo Constitucional contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, cuado ellos (la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A.), ya había ejercido recurso contra dicho fallo; así mismo, fue oída la apelación respectiva y conociendo en doble grado de jurisdicción el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, tal recurso; es por ello, que mal podría este Tribunal pronunciarse en una acción de Amparo en contra de la sentencia dictada por un juzgado inferior a este Juzgado, cuando la misma, ya quedó definitivamente firme por el Órgano Jurisdiccional Superior Civil a este Tribunal de Primera Instancia por lo que resulta improcedente conocer el Amparo presentado. Así quedó establecido.-

IV. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “29 de Julio de 2016”, por la Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, sobre el expediente N° 16-0277, caso (acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, contra la decisión), en la cual dispuso:
“…Queda claro entonces que cuando el pronunciamiento del juez está referido a un aspecto o materia de orden público, tales como el de la motivación y la congruencia de los fallos, la cosa juzgada, la perención de la instancia, la falta de cualidad, el fraude procesal, la caducidad de la acción, entre otros, lo hace no sólo en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial, es decir, de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, no siendo aplicable en estos supuestos el principio procesal de prohibición de reforma en perjuicio.
En el caso que se examina, la jueza de alzada se percató de manera oficiosa de que la sentencia recurrida en apelación estaba incursa en ultrapetita, es decir, en una de las modalidades del vicio de incongruencia, aspecto éste relacionado con una norma de estricto orden público como lo es la del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual no es posible aducir la violación de la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, por lo que esta Sala estima que la decisión del Juzgado supuesto agraviante estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que no hubo infracción alguna de los derechos constitucionales que fueron delatados como infringidos, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide…”.-

De tal planteamiento antes expuesto, se puede analizar que las sentencias que son objeto de Amparo Constitucional se presenta cuando el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas después de pronunciado la Sentencia, el Juzgado Superior que conoce de la Apelación y por determinados procedimientos jurisdiccionales Revoca, Modifica o Confirma el fallo recurrido, se interpone la Acción de Amparo Constitucional ante el Órgano Superior Jurisdiccional de este último; es decir, ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala competente a la materia planteada. Por su parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, dictó sentencia en fecha “30 de Agosto de 2016”, sobre el expediente N° 16-0513; en donde aclara lo relacionado con la aplicación correcta de un amparo contra sentencia, de esta forma:
“…A tal efecto, se ratifica que la solicitud de revisión no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, es decir, no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes cuando estén en desacuerdo con la decisión que resultaron perdidosos. (Ver sentencias nros. 1456/2004, 1449/2007, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016 y 607/2016).
En este caso, se observa que el hoy solicitante en revisión pretenden la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían causado una supuesta violación a los derechos constitucionales de su poderdante, razón por la cual la revisión solicitada no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, tal como lo estableció la sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”. Así se declara.
En corolario y en virtud de considerar que la presente revisión requerida ante esta Sala Constitucional no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterado por esta máxima instancia judicial precedentemente, debe forzosamente declararse no ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia n° 2 dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación en el marco de una acción de amparo contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, cuyo juicio primigenio obedeció a una demanda de desalojo de un local comercial. Así se decide…”.

Es por ello, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, aclaro tales posibilidades con respecto al Amparo Constitucional, conforme a la sentencia dictada en fecha “15 de noviembre de 2016”, con ponencia de la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, sobre el expediente Nro. 16-0784, caso (Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A.), el cual dispuso:
Desde esta perspectiva, esta Sala enfatiza que las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse contra ellas oportunamente el recurso de apelación. De esta manera, con la apelación ejercida dentro del lapso previsto para ello y decidida por la alzada del tribunal que actúa en primera instancia constitucional, se agota el procedimiento de amparo, que no admite un nuevo análisis por parte de otro órgano jurisdiccional. (Ver sentencia n° 885/2012).
A tal efecto, el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los accionantes resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de tramitar el recurso de casación anunciado, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En corolario, queda claro para esta Máxima Instancia Judicial que a la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y al ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., se les garantizó su derecho al acceso a la justicia y al doble grado de jurisdicción, mal podría pretender el profesional del Derecho Adafel Marín recurrir en sede casacional contra un fallo de amparo constitucional dictado en segunda instancia, lo cual a todas luces no tiene ningún asidero jurídico. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

Por todos estos planteamientos jurisprudenciales actualmente traídos a colación, es que esta Instancia Actuando en sede Constitucional, aclara a la parte accionante debidamente representada, que el grado de jerarquías de los Tribunales en materia Civil, se presenta de la siguiente forma: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Juzgados Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, este último, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2014-0009 de fecha “12 de Marzo de 2014”, del Ente Rector de Justicia; razón por la cual, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente acción y sus anexos, se verifica que la pretensión del Querellante es la Presunta Violación Constitucional que produjo la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en donde ordenó: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GILDA ELENA BONAZOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.907, contra la empresa in inicialmente identificada como LEOPOL S.R.L, y actualmente LEOPOL C.A, representada por el presidente ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.049. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del inmueble ubicado en la zona industrial Campo Alegre segunda transversal con calle Medina Angarita en la ciudad de Cagua Estado Aragua…”; la misma fue objeto de un recurso (apelación), y fue pronunciado tal recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la sentencia dictada en fecha “01 de Diciembre de 2016”; en donde declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS, Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LEOPOL S.R.L,… (..) …ahora denominada LEOPOL C.A,… (..) …SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SOLORZANO LEON Inpreabogado bajo los N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS SOLORZANO LEON e YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS… (..) …TERCERO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la inclusión del particular donde se ordena la entrega de los equipos que se encuentran dentro del inmueble arrendado y objeto de la pretensión… (..) …CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta…”; quedando Definitivamente Firme la Sentencia del Superior y en consecuencia la dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas.
Por todo lo antes narrado, esta Juzgadora Constitucional verifica que es claro la pretensión de la parte actora, en procurar defender los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes que estuvieron en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas en donde resultaron perdidosos; y por ello, ejercieron recurso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito; la misma resulta ilegal Admitir el presente Amparo Constitucional contra una sentencia dictada por el Tribunal Inferior a esta Instancia, que a su vez, se pronunció el Superior Inmediato por acción per saltum, y de lo decidido por éste último no hubo discusión en cuanto al procedimiento especial que se planteó por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas; cuando lo jurídicamente posible, viable y recurrible por la parte accionante, era actuar en contra del dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de ser procedente por la cuantía y por la materia; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por no vulnerarse derechos Constitucionales contemplado en los artículo 26, 139 y 257. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, en su instrumento libelar presentado en fecha “13 de Febrero del presente año”, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), por el abogado: ADEMAR ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.340, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 203.223, en representación de la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, del Tomo 920-A, con RIF J-305594082; en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por no vulnerarse derechos Constitucionales contemplado en los artículo 26, 139 y 257, en concordancia con las jurisprudencias pronunciadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas “29 de Julio de 2016”, “30 de Agosto de 2016”, y “15 de noviembre de 2016”. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ S.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueves horas y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 eiusdem.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
Exp. N° 17-17.434.-
MPSS.-