REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 16 de Febrero del año 2017.-
Exp. N° 15-17.144.-

DEMANDANTE: RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588.

Abogado asistente: Abog. IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 196.225.

DEMANDADA: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUIN, DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-11.086.477, 16.851.211, V-17.511.051, V-13.908.490, V-15.601.587

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.-

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.225; (Folios 1 al 20).
En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, ordeno Despacho Saneador. (Folios 21 y 22).
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el ciudadano RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, asistido por la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, con carácter de parte actora, y consignó poder especial Apud-Acta. En misma fecha, consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda. (Folios 23 al 26).
En fecha 15 de octubre de 2015, se admitió la demanda, así mismo, se libro Edicto para que se llame a los sucesores desconocidos de la cujus: MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, y se libro boleta de notificación al Fiscal Superior de Ministerio Publicó del Estado Aragua. (Folios 27 al 34).
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demanda. Así mismo, por escrito procedió a fijar edicto a los sucesores desconocidos. (Folios 35 y 36).
En fecha 23 de octubre de 2015, compareció el Alguacil titular de este Despacho, consignando boleta notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalia Trece del Ministerio Publico. (Folios 37 y 38).
En fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil titular de este Despacho, consignando recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARBELLA DEL CARME SANCHEZ DE PEREZ, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.851.211, V-17.511.051, V-13.908.490, V-15.601.587 (Folios 39 al 42).
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció por ante este despacho la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nº 196.225, presentó escrito mediante el cual consigna la publicación del edicto; asimismo, la prenombrada Abogada presento escrito consignando nueva dirección donde trabaja la ciudadana: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.086.477, en virtud de que en fecha 06 de noviembre de 2015, dicha notificación fue practicada por el alguacil en su domicilio siendo negativa la misma. (Folios 47 al 49).
En fecha 16 de noviembre de 2015, se ordeno corregir y testar los folios en los cuales por error involuntario haya enmendadura, los cuales se encuentra en el cuaderno principal. (Folio 50).
En fecha 20 de noviembre de 2015, Diligenció el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Oswaldo E. López M., dando cuenta a la ciudadana Juez sobre la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, ya identificada, quien se negó a firmar. (Folios 51 y vuelto).
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció por ante este despacho la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nº 196.225, presentó escrito solicitando que se le libre cartel de notificación a la ciudadana: LISBETH GUEVARA VERASTEGUI. (Folios 52 y 53).
En fecha 01 de diciembre de 2015, se ordeno librar boleta notificación a la co-demandada ciudadana LISBETH GUEVARA VERASTEGUI, ya identificada. (Folios 54 y 55).
En fecha 14 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada PALMIRA ALVES, en su carácter de secretaria Titular del tribunal, dejó constancia que dio cumplimiento a lo indicado. (Folio 56).
En fecha 16 febrero de 2016, compareció por ante este despacho la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, asistida por la abogada KARIS ROJAS C., Inpreabogado Nº 70.725, presentó escrito de contestación y sus recaudos anexos. (Folios 57 al 65).
En fecha 29 febrero de 2016, comparecieron por ante este despacho, los ciudadanos DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.908.490, V-15.601.587, V-17.511.051 y V-16.851.211, asistido por el abogado RAFAEL ALMERIDA ROJAS Inpreabogado Nº 214.034, consignando escrito de contestación, con sus recaudos anexos. (Folios 66 al 70).
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho, la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, presento escrito de contestación; así mismo, solicitó al Tribunal sea agregado a los autos a los de subsanar un defecto de fondo de dicho escrito. (Folios 71 al 81).
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, asistida por la abogada KARIS ROJAS C., presentó escrito de pruebas con sus recaudos anexos. (Folios 82 al 90).
En fecha 16 de marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de de pruebas presentados por las partes. (Folio 91).
En fecha 01 de abril de 2016, se admitieron las pruebas. (Folios 92).
En fecha 05 de abril de 2016, compareció la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, presentó escrito ratificó el escrito de contestación de la demanda. (Folio 93).
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció por ante este despacho, el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.285, asistido por el abogado RAFAEL ALMERIDA ROJAS, Inpreabogado Nº 214.034, presentó escrito de contestación en su condición de tercero interesado. (Folio 94).
En fecha 07 de julio de 2016, se fijo el término, para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 95).
En fecha 02 de agosto de 2016, la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nº 196.225, presentó escrito de informes. (Folios 96 al 99).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II. PUNTO UNICO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el que le impone al Juez, evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el demandado asistido o representado, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Admitir las pruebas en lo que respecta a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora del presente juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano: RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588., debidamente asistido por la abogada: IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 196.225; en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUIN, DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-11.086.477, 16.851.211, V-17.511.051, V-13.908.490, V-15.601.587, SE CONTINÚE CON EL DESARROLLO EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES.

Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a todo lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad todo lo actuado luego del 01 de abril de 2016, folio 92,de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”; este Tribunal en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, no porque se le haya violado el derecho a la defensa, sino, que NO le fue admitida la promoción de los testigo promovidos por la parte demandante, donde, se observa que los testigo mencionados son, los ciudadanos CARMEN TERESA IRAZABAL DE PALACIO, TERESA RAMONA SANCHEZ GONZALEZ, DAMELYS JOSEFINA LEON VERAZTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERAZTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERAZTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.976.596, V-7.287.474, V-13.908.496, V-15.061.587, V-17.511.051, V-16.851.211, donde el tribunal, no se pronuncio con respecto a la pruebas testimoniales promovidas conformidad con el articulo 482; ahora bien con respecto al articulo 400 indica: admitidas las pruebas, o darse por admitidas conforme a los artículos procedentes, comenzaran a computarse los (30) días destinados a la evacuación, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto sobre la admisión de la promoción de los testigo promovidos al sexto (6) día siguiente de la presente de la decisión. Así se decide. Cúmplase.-


III. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, emanado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, en la presente controversia por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por el ciudadano: RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente asistida por la abogada: IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 196.225; en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUIN, DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-11.086.477, 16.851.211, V-17.511.051, V-13.908.490, V-15.601.587. Así mismo, Segundo: Ordena: Se deja sin efecto todo lo actuado luego del 01 de abril de 2016, folio 92, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil. Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO SUPLENTE.,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-




































Exp. N° 15-17.144.-
MDELPSS