REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
206º y l57º
Cagua, 21 de Febrero de 2017.
Expediente Nº 17309.
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AVILA COVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTROA: Abog. JULIA HERRERA OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193.
PARTE DEMANDADA: ERCILA TRINIDAD MORENO, PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ Y YANELA COROMORO BRICEÑO MORENO; respectivamente.
MOTIVO: RETRATO LEGAL.
SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión del presente Expediente, consta al folio sesenta y uno (61) diligencia suscrita de fecha 12/08/2016, presentada por la abogada JULIA HERRERA, Inpreabogado Nº 79.193, actuando con el carácter de apoderado actor, en donde dejó constancia a los autos que recibió los documentos originales solicitados. Ahora bien, observa el Tribunal que cursa al folio cincuenta y ocho y su vuelto (58 vto.) del presente expediente, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, en donde expuso: “…no tener interés en la continuación de este procedimiento,…”; y en el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PERSONAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 267. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Expte. N° 17309.
MPSS
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