REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 22 de Febrero del año 2017.-
SENTENCIA: EXTINCIÒN DEL PROCESO
EXPEDIENTE N° 17267
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO MARTINEZ DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.61.163.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN H. TOVAR GALIANO, venezolano, mayor de dad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367.
PARTE DEMANDADA: HARRY RICARDO RICARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.624.274.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman al expediente, se constata lo siguiente:
Que siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la ratificación o insistencia de la demanda, se verifico en las actas que conforman la presente causa, solo compareció la parte demandada y no la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación.
“Articulo 758 Código de Procedimiento Civil: la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Negrita, inclinado y subrayado nuestro.
De la revisión del precepto legal adjetivo precedente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho:
- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
• Consecuencia Jurídica:
- La extinción del proceso. Toda vez que en el caso que nos ocupa, la parte actora no acudió al acto de contestación de la demanda, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, es decir, la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia, al decir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por Flor Isaura Velásquez de Ramírez contra Alejandro Ramírez, mediante fallo del 08-10-2002, dejo establecido:
“…Ahora bien, la sala observa que si bien la conyugue demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrase de reposo medico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Por tanto, en virtud de las procedentes consideraciones, sitien la cónyuge demandante no asistió al tribunal de la causa el día en que se llevo a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JUDIRIDICO NO PRIVATIVO DE LAQ PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON OERSONALISIMO Y NO ADMITEN REPRESENTACION, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado. En consecuencia, se desestima esta denuncia…”
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarada EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, así se decide
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, 22 de Febrero de (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En la misma fecha, previsto el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas minutos de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Expediente 17267
MDLPSS.-
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