REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º
EXPEDIENTE: 17.406
PARTE ACTORA: RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.287, y la ciudadana: MILEDYS JOHANNA OVALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.792.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad,inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416.
PARTE DEMANDADA: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Haras Cruz de Hierro,
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I.-ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se inician en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante escrito de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad abogado inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416, apodera judial de los ciudadanos RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.287, y la ciudadana: MILEDYS JOHANNA OVALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.792, contra KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Haras Cruz de Hierro.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y la apertura de un cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en esta misma fecha se ordenó la ampliación de las pruebas demostrativas del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal decreta la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los mienbros activos de la asociacion civil haras de cruz de hierro, constituido por una parcela de terreno con un área total Setenta y Ocho mil Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (78.995,74 mts2), ubicado en la Carretera Turmero la Encrucijada, parcela S/N Fundo El Carmen o Harás Cruz De Hierro, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son; NORESTE: Con lote Nº 1-A, parcela S/N Urbanización La Mantuana, parcela S/N Urbanización La Mantuana Country parcela S/N Conjunto Residencial Villa Los Ángeles desde el punto G4 de coordenadas norte: 1.129.630.141 y este: 666.587,333 se recorre una distancia de 21,53 mts al punto G4 de coordenadas norte: 1.129.627,280 y este: 666.608,672; desde el punto G4 de coordenadas 1.129.627,280 y este: 666.608,672, se recorre una distancia 30,33 mts, al punto A13 de coordenadas norte 1.129.623,249 y este 666.638,736; desde el punto A13 de coordenadas norte 1.129.623,249 y este 666.638,736, se recorre una distancia 84,47 mts al punto RP3 de coordenadas norte 1.129.612,024 y este 666.722,460: desde el punto RPE de coordenadas norte1.129.612,024 y este 666.722,460: se recorre una distancia 60,35 mts al punto A de coordenadas norte: 1.129.672,437 y este: 666.672,100; desde el punto A de coordenadas norte: 1.129.672,437 y este 666.726,100, se recorre una distancia 42,65 mts al punto 11 de coordenadas norte 1.129.666,968 y este 666.768,451; desde punto 11 de coordenadas norte 1.129.666,968 y este 666.768,451; desde punto 11 de coordenadas norte 1.129.666,968 y este 666.768,451, se recorre una distancia 58,69 mts al punto 10 de coordenadas norte 1.129.672,813 y este 666.768,879, se recorre una distancia 67,60 mts al punto 9 de coordenadas norte 1.129.728,224 y este 666.807,601; desde el punto 9 de coordenadas norte 1.129.728,224 y este 666.807,601, se recorre una distancia 02,49 mts al punto 8 de coordenadas norte 1.129.730,125 y este 666.809,204; desde el punto 8 de coordenadas norte 1.129.730,125 y este 666.809,204, se recorre una distancia 17,84 mts al punto 7 de coordenadas norte 1.129.740,684 y este 666.823,587; desde el punto 7 de coordenadas norte 1.129.740,684 y este 666.823,587, se recorre una distancia 23,93 mts al punto 6 de coordenadas norte 1.129.737,873 y este 666.847,348; desde el punto 6 de coordenadas norte 1.129.737,873 y este 666.847,348, se recorre una distancia 21,76 mts al punto 5 de coordenadas norte 1.129.716,295 y este 666.844,543, desde el punto 5 de coordenadas norte 1.129.716,295 y este 666.844,543, se recorre una distancia 47,84 mts al punto 4 de coordenada norte 1.129.709,588 y este 666.891,909; desde el punto 4 de coordenadas norte 1.129.709,588 y este 666.891,909, se recorre una distancia 29,09 mts al punto 3 de coordenada norte1.129.680,819 y este 666.887,605; d4esde el punto 3 de coordenada norte1.129.680,819 y este 666.887,605, se recorre una distancia 91,17 mts al punto 2 de coordenadas norte 1.129.666,057 y este 666.983,646; SURESTE: Con carretera Turmero La Encrucijada, Parcela S/N, Urbanización La Floresta y Parcela S/n Urbanización Mendoza, desde el punto 2 de coordenadas norte 1.129.666,057 y este 666.983,646, se recorre una distancia de 53,88 mts al punto 1de coordenadas norte 1.129.612,269 y este 666.980,527; desde el punto 1 de coordenadas norte 1.129.612,269 y este 666.980,527, se recorre una distancia de 210,88 mts al punto 13 de coordenadas norte 1.129.628,739 y este 666.770,288, desde el punto 13 de coordenadas norte 1.129.628,739 y este 666.770,288, se recorre una distancia de 62,92 mts al punto 14 de coordenadas norte 1.129.573,239 y este 666.740,650, desde el punto 14 de coordenadas son norte 1.129.573,239 y este 666.740,650, se recorre una distancia de 68,71 mts al punto 15 de coordenadas son norte 1.129.543,576 y este 666.608,712; desde el punto 15 de coordenadas son norte 1.129.543,576 y este 666.608,712, se recorre una distancia de 10,19 mts al punto 16 de coordenadas son norte 1.129.543,126 y este 666.812,884, se recorre una distancia de 40,47 mts al punto A14 de coordenadas norte 1.129.502,824 y este 666.809,211; desde el punto A14 de coordenadas norte 1.129.502,824 y este 666.809,211, se recorre una distancia de 13,10 mts con el punto A14º de coordenadas norte 1.129.489,780 y este 666.808,022; desde el punto A14º de coordenadas norte 1.129.489,780 y este 666.808,022, se recorre una distancia de 21,69 mts al punto A7 de coordenadas norte 1.129.468,318 y este 666.804,895; desde el punto A7 de coordenadas norte 1.129.468,318 y este 666.804,895, se recorre una distancia de 11,00 mts al punto A1º de coordenadas norte 1.129.457,470 y este 666.803,074; desde el punto A1º de coordenadas norte 1.129.457,470 y este 666.803,074, se recorre una distancia de 74,08 mts al punto A5º de coordenadas norte 1.129.384,093 y este 666.792,913, desde el punto A5 de coordenadas norte 1.129.384,093 y este 666.792,913, se recorre una distancia de 32,93 mts al punto A3 de coordenadas norte 1.129.351,487 y este 666.788,296, desde el punto A3 de coordenadas norte 1.129.351,487 y este 666.788,296, se recorre una distancia de 6,25 mts al punto 17 de coordenadas norte 1.129.345,302 y este 666.787,417; SUROESTE: Con Parcela S/N Avenida Intercomunal Santiago Mariño, desde el punto 17 de coordenadas norte 1.129.345,302 y este 666.787,417, se recorre una distancia de 9,08 mts al punto 18 de coordenadas norte 1.129.347,814 y este 666.778,692; desde el punto 18 de coordenadas norte 1.129.347,814 y este 666.778,692, se recorre una distancia de 15,05 mts al punto 19 de coordenadas norte 1.129.346,402 y este 666.763,708; desde el punto 19 de coordenadas norte 1.129.346,402 y este 666.763,708, se recorre una distancia de 164,33 mts al punto A12 de coordenadas norte 1.129.431,422 y este 666.623,081; desde el punto A12 de coordenadas norte 1.129.431,422 y este 666.623,081, se recorre una distancia de 60,59 mts al punto A11 de coordenadas norte 1.129.464,306 y este 666.572,190; desde el punto A11 de coordenadas norte 1.129.464,306 y este 666.572,190, se recorre una distancia de 72,82 mts al punto UT20 de coordenadas norte 1.129.503,823 y este 666.511,031, desde el punto UT20 de coordenadas norte 1.129.503,823 y este 666.511,031, se recorre una distancia de 331,56 mts al punto UT4 de coordenadas norte 1.129.233,944 y este 666.318,432; desde el punto UT4 de coordenadas norte 1.129.233,944 y este 666.318,432, se recorre una distancia de 18,47 mts al punto UT3 de coordenadas norte 1.129.244,673 y este 666.303,398; NOROESTE: Con Parcela S/N Urbanización Villa del Este, Parcela S/N Urbanización Las Carolina, Parcela S/N Urbanización Las Corolinas Suite desde el punto UT3 de coordenadas norte 1.129.244,673 y este 666.303,398, se recorre una distancia de 332,11 mts al punto UT21 de coordenadas norte 1.129.515,007 y este 666.496,320; desde el punto UT21 de coordenadas norte 1.129.515,007 y este 666.496,320, se recorre una distancia de 146,76 mts al punto G4 de coordenadas norte 1.129.630,141 y este 666.587,333. Quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, con sede en Turmero y que se encuentra inscrito bajo el Número 15, Folio 147, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, de fecha 03 de Septiembre de 2.013; además quedó inscrito bajo el Número 2012.1234, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.3717, y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 17 de Septiembre de 2012.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibió escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la ciudadana KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, debidamente asistida por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON mayor de edad abogado inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416.
En fecha 08 de febrero del 2017, este juzgado, ordeno aperturar una articulacion probatoria conforme al articulo 602 del codigo de procedimiento civil.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO
En este sentido este tribunal actuando conforme a las atribuciones al articulo 310 del codigo de procedimiento civil subsana el error involuntario, sobre el termino para pronunciarse este tribunal que por contrario imperio corrige y aclara, que el termino correcto es el que determina el articulo 603 de la ley adjetiva. Y asi se establece.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la apoderada judicial de la parte demandada que realiza oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar lo siguiente:
“siendo la oprtunidad legal para hacer oposicion a la medida preventiva de “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, formalmente me opongo a la medida de preventiva de prohibicion de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la asociacion civil haras cruz de hierro por las razones siguientes: PRIMERO: los estatutos de la asociacion civil haras cruz de hierro es ley entre las partes, pues son un pacto, convenio o estipulaciones que las personas suscribieron como acta constitutiva, y aquellas que luego se han venido incorporando con posterioridad a travaes de las actas de asambleas geranal de asociados. Esto quiere decir que los demandantes fueron excluidos porque incurrieron en causales que ellos conocian al momento de ser incluidos en la asociacion civil, y estas son normas que no pueden ser relajadas por las partes. por otra parte, los demandantes alegan y sostiene que son propietarios de una cuota parte de una parcela de terreno denominada haras cruz de hierro, y que con sus exclusiones fueron vulnerados sus derechos a la propiedad. Su derecho a la propiedad no fue ni ha sido lesionado ni su estabilidad economica, pues de conformidad con los estatutos la asociacion puede perfectamente; vender, permutar y por ende enajenar los bienes de la misma; porteriormente una vez liquidado integramente el patrimonio de la asociacion los activos que hubieren se repartirian en proporcion a sus aportaciones entre quienes AL MOMENTO DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION OSTENTEN EL CARÁCTER DE ASOCIADOS. Los demandantes, perdieron su condicion de asociados mediante exclusion hecha ajustada a derecho. Las causales invocadas para excluirlos fueron las previstas en el articulo 11, literales “f” y “g” de los estatutos de la asociacion, a saber: f) por no participar en las actividades propias de la asociacion, sin causa justificada; y g) por no asistir a las asambleas de la asociacion civil. por todo lo antes expuesto pido sea admitida la presente oposicion y declarada con lugar, y por consecuencia que la medida preventiva de prohibicion de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble identificado, que es propiedad de la asociacion civil haras cruz de hierro, sea levantada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). ...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2016, dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles in comento, al respecto, con vista al escrito de oposición, y a la defensas opuestas por las partes, este Tribunal observa:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en las pruebas consignadas por la parte actora presentadas en el libelo de la demanda, asi como del escrito complementado, es asi como este juzgado observa que las pruebas demuestran de manera fehaciente la existencia de una presuncion grave, en cuanto a la parte demandante es menester aclarar que no consignaron pruebas o instrumento probatorio alguno en el cual este tribunal pudiera mencionarse. Así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado el humo de buen derecho. Y, así se establece.
Respecto al segundo requisito, referente al periculum in mora, este Tribunal luego de la revisión del escrito de solicitud de la medida observa que la misma fue fundamentada así: a) convocatorias para apreobar el cierre de los socios, aprobar exclusion de los socios; b) convovatoria a fin de someter a considerancion la aprobacion de la venta del terreno haras cruz de hierro el cual corre inserto en el expediente 17.406 correspondiente al procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
Así las cosas, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, a los medios de pruebas presentados por la parte demandante y al despliegue probatorio, llenos los extremos para demostrar el fumus boni iuris y periculum in mora, con las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan, por lo menos, en forma aparente, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que fueron estudiados los requisitos esenciales y concurrentes, tal como se desprende de la motiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada en fecha 20 de Diciembre de 2016, de Prohibición de Enajenar y gravar, formulada por la ciudadana KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, debidamente asistida por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, venezolano, mayor de edad abogado inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30p.m..
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LOLIMAR SOLORZANO
EXP: 17.406
MDLPSS
|