REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 23 de Febrero del año 2017.-
Exp. N° 13-16.619.-
DEMANDANTE: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.240, V-10.759.125 y V-11.090.698, respectivamente.-
Abogados apoderados: OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.447, y YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.181.287, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.227.-
DEMANDADO: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.018.066.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha 13 de Abril Del Año 2015, en sentencia dictada por este tribunal, se declara inadmisible la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD. Folios (104 al 113).
En fecha 09 de Junio Del 2015, comparece ante este despacho la abogada YENICIRY CORRALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, y apelo la decisión dictada por este tribunal. Folio (114).
En fecha 10 de Junio Del 2015, visto el escrito de apelación presentado por la parte actora, este tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que este despacho dicto decisión de la presente causa, en misma fecha este juzgado niega la apelación interpuesta por la abogada YENICIRY CORRALES. Y se libro boleta de notificación a la abogada ana castillo defensora de la parte demandada. Folios (115 al 118).
En fecha 22 de Enero Del 2016, la parte actora consigno escrito ratificando la apelación interpuesta, solicitando la nulidad del auto de fecha 10 de junio del 2015, y la reposición de la causa al estado que se oiga la apelación. Folios (119 y 120).
En fecha 26 de Enero Del 2016, este juzgado mediante auto ordena oír apelación en ambos efectos, y ordena remitir expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En misma fecha se remite dicho expediente. Folios (121 al 149)
En Fecha 11 de Agosto Del 2016, este tribunal recibe expediente proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y ordena dársele entrada a su numeración anterior. Folio (150).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma por parte de la Defensora Ad-Litem, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la certeza de propiedad sobre un terreno y las bienhechurías allí construidas y la extinción de hipoteca tal y como lo establecen los accionantes en su instrumento libelar, de esta forma: “…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, en bnombre de mis representados procedo a incoar ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA y demando al ciudadano ANDRÉS SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.018.066, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Declare la certeza de propiedad sobre las bienhechurías y el terreno sobre el cual están construidas las mismas y que son objeto de esta demanda, el cual adquirió el ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.367.391, quien falleció Ad-intestato, en fecha dos (02) de diciembre de 1997; SEGUNDO: Declare extinguida la Hipoteca de primer grado que pesa sobre dicha propiedad; TERCERO: Que se ordene lo conducente al Ciudadano Registrador Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal…”; asimismo, se verifica que los hechos controvertidos en la presente causa fueron negados, rechazados y cuestionados en la contestación de la demanda por la Defensora Judicial de la parte demandada, cursante al folio (88) de la siguiente forma:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda incoada por los ciudadanos MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, supra identificados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…” Inclinado nuestro.
En tal sentido, al haber rechazado, negado y contradicho la defensora judicial de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, revirtió la carga probatoria al sujeto procesal activo, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma. Finalmente, debe el juez pronunciar su sentencia y determinar si la relación jurídica invocada de hecho cumple o no con los extremos de Ley para declarar su existencia. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas quien juzga forma su autosugestión el cual se pronuncia en la sentencia sin que le quede dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba; es en esta situación, donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Y así se establece.
III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
A.1. Cursa a los folios (04, 05, 06 y 07), original del Poder Notariado, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 18, tomo 119, las cuales le verifica el Poder Especial otorgado a los abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO y OCVA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.841 y V-11.177.906, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.113 y N° 146.447, por parte de los ciudadanos: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.240, V-10.759.125 y V-11.090.698, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, aprecia y declara.
B.1. Cursa a los folios (08, 09, 10, 11 y 12), copias certificadas de planilla sucesoral, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, de fecha “02 de Diciembre de 1997”, en donde queda demostrado que los únicos herederos conocidos del De Cujus: MARTINI MUCCINI GIOVANNI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.391, residenciado en la avenida Alejandro Jiménez (Sur) c/c avenida Gran Mariscal, N° 126-46-37, Urbanización Corisa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; son los ciudadanos: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.240, V-10.759.125 y V-11.090.698, respectivamente. El cual se valora de conformidad con lo pautado en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha “04 de Mayo de 2004”, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide...”; con lo cual se comprueba que la parte accionante tienen plena facultad atribuida para ejercer la pretensión aquí solicitada. Así se aprecia y se valora.-
C.1. Cursa a los folios 15, 16, 17 y 18, copias fotostáticas debidamente certificadas del documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha “21 de Enero de 1970”, posteriormente registrado dicho documento manuscrito, reconocido y anotado bajo el N° 31, Folios 57 al 58, por el Tribunal arriba nombrado quedando anotado en fecha “25 de Enero de 1988”, bajo el N° 08, Folios 45 al 50, Protocolo Tercero, correspondiente al trimestre del año 1988, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta que el ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.018.066, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GIOVANNI MARTINI MUCCINI, para aquel momento Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.367.391, unas bienhechurías consistente en aquella oportunidad, en Salón – Comedor, 1 habitación, cocina, sala de baño, todo hecho en bloque de arena, piso de cemento y techo de asbesto, las mismas le pertenecías al ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, por título supletorio debidamente autenticado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha “14 de Enero de 1970”; así mismo, el terreno le pertenecía a la difunta ciudadana: JULIA ROMERO, tal y como consta en documento Autenticado por el Juzgado del Municipio Cagua en fecha “06 de Noviembre de 1933”; bajo el Nro.86, esposa del ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, quedando éste, como único dueño tanto del terreno como de las bienhechurías allí vendidas. Así se valora y se Declara.-
D.1. Cursa a los folios (19 y 20) del expediente, documento privado redactado presuntamente por el ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ, en fecha 15 de Junio de 1971, pero como esto no fueron ratificada a través de la prueba correspondiente a los artículo 436 o 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno, más allá de un indicio de que el comprador, ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, canceló la totalidad de sus obligaciones establecidas en el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Y así se desechan.-
2. Durante el lapso probatorio:
A.2. Promovió la prueba testimonial del ciudadano: JOSÉ MIGUEL CABALLERO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.499; domiciliada en la urbanización Parque Aragua, edificio Algarrobo, planta Baja, apartamento 00-03, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, de profesión Comerciante, de 31 años de edad, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ. RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI. RESPUESTA: Si lo conozco; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI le pago al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ la totalidad del precio establecido por un Inmueble constituido por una bienhechuría y terreno sobre el cual se encuentran construidas, ubicado en la Calle Froilán Correa N° 104-21-24, en el Municipio Antonio José de Sucre de Cagua Estado Aragua, es decir la cantidad de Diez mil Bolívares. (Bs. 10.000,00). RESPUESTA: Si me consta; CUARTA: Diga el testigo como le consta la cancelación. RESPUESTA: Lo escuche yo mismo y tuve a mi vista el finiquito del señor ANDRES SATURNO VASQUEZ…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el testigo si conoció al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ, y al ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, igualmente aseguró el testigo, que entre ambas personas establecieron un contrato de venta y que el ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, cancelo la totalidad de la deuda al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ, ya que tuvo a la vista el finiquito después de escuchar lo pactado. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento, y aclarando que tal deuda fue cancelada en su totalidad. Y así se valora y aprecia.-
B.2. Promovió la prueba testimonial del ciudadano: ISMAEL ANTONIO MIJARES TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.843, con domicilio San Francisco de Asís, sector Banco Obrero, Vereda Nro. 05, Casa N° 22, Municipio Zamora del estado Aragua, de Oficio Albañil, de 36 años de edad, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ. RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI. RESPUESTA: Si lo conozco; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI le pago al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ la totalidad del precio establecido por un Inmueble constituido por una bienhechuría y terreno sobre el cual se encuentran construidas, ubicado en la Calle Froilán Correa N° 104-21-24, en el Municipio Antonio José de Sucre de Cagua Estado Aragua, es decir la cantidad de Diez mil Bolívares. (Bs. 10.000,00). RESPUESTA: Si me consta; CUARTA: Diga el testigo como le consta la cancelación. RESPUESTA: me consta porque yo vi el documento de finiquito…”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor probatorio al testigo arriba identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, reconoce el hecho de que al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ, y al ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, establecieron un contrato de venta y que el ciudadano GIOVANNI MARTINI MUCCINI, cancelo la totalidad de la deuda al ciudadano ANDRES SATURNO VASQUEZ, ya que tuvo a la vista el documento del finiquito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que la testigo fue sometida al control de la prueba quedando conteste la misma en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En relación al tema de la acción mero declarativa, el autor Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil en su página 40, citado por el Maestro Couture, ha dicho lo siguiente: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
La pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, ya que con ella el sujeto procesal activo de la demanda sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que él mismo alega ser propietario, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al dueño del inmueble objeto de controversia, nada se opone para que a la misma, puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad, el cual se transcribe parcialmente:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”.
En este mismo sentido, el reconocido autor Dr. Gert Kummerow, en su publicación, Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:
“La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio”.
Con relación a este tema de varias pretensiones en las demandas de mero declarativas de certeza de propiedad, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dicto su fallo en fecha “20 de Junio de 2011”, sobre el expediente N° AA20-C-2010-000644, en donde explico:
En conclusión, juzga esta Sala que al haberse declarado inadmisible la demanda con base en una inepta acumulación de pretensiones que en realidad no hubo, se infringió la disposición de orden público establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, al haber sido declarada dicha inadmisibilidad en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva de última instancia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros), todo lo cual autoriza la declaratoria de nulidad de oficio del fallo recurrido. Así se decide… (..)
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala…”
Por otra parte, con relación a la extinción de las obligaciones contractuales, los autores Maduro Luyando y Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, que la misma constituye un vínculo jurídico por medio del cual una persona denominada deudor se obliga a realizar una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero a favor de una persona denominada acreedor, la cual al no ser cumplida compromete al deudor con su patrimonio. Conforme a este tema, los referidos autores, clasifica la extinción de la obligación en dos categorías, los llamados medios voluntarios de extinción y los medios involuntarios, y establece que: “…Los medios voluntarios de extinción son aquellos que dependen de la voluntad de las partes y se subclasifican a su vez en medios voluntarios directos, aquellos efectuados para realizar el cumplimiento de la obligación y cuyo tipo por excelencia es el pago; y medios voluntarios indirectos, resultantes de un acuerdo entre las partes para extinguir la obligación, y que comprende la dación en pago, la remisión, el mutuo disenso, la novación y la delegación. Los medios involuntarios son aquellos que independientemente de la común voluntad de las partes y que son hechos que natural o legalmente extinguen la obligación. Dentro de ellos se comprenden: la compensación, la confusión, la causa extraña no imputable, la prescripción adquisitiva, la muerte de alguno de los contratantes….”.
Conforme a los criterios doctrinales parcialmente trascrito, una vez adquirida la obligación, el deudor tiene el deber de cumplir con ella a favor y en beneficio del acreedor, sin embargo, existen diversos medios por los cuales se puede extinguir la misma, tal y como se señaló con anterioridad, a través del pago o por el mutuo acuerdo de las partes o cuando ocurran causas ajenas que impiden de alguna forma su cabal cumplimiento. Al respecto, el artículo 1.907 del Código Civil, dispone:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”.
En perfecta aclaración del anterior artículo de la Norma Sustantiva Civil, el insigne autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Comentado y Concordado”, establece lo que a continuación trae a colación esta Sentenciadora:
“…La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia (…) La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago (…). El pago total de la obligación extingue la hipoteca pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso que en el registro anterior hubiese sido cancelado.
(…) El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca….”.
En virtud de lo anteriormente esbozado, esta Directora del Proceso Civil observa que en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA, consta en el documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha “21 de Enero de 1970”, y posteriormente registrado dicho instrumento manuscrito, reconocido y anotado bajo el N° 31, Folios 57 al 58, por el Tribunal arriba nombrado quedando anotado en fecha “25 de Enero de 1988”, bajo el N° 08, Folios 45 al 50, Protocolo Tercero, correspondiente al trimestre del año 1988, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, actualmente el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, cuya extinción hipotecaria se solicita accesoriamente a la certeza de propiedad, el cual fue apreciado y valorado como fidedignas de documentos públicos, tal y como lo alegaron al instrumento libelar; del mismo modo, la deuda que se presento en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el ciudadano: GIOVANNI MARTINI MUCCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.367.391, adeudaba en el día 21 de Enero de 1970, al ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.018.066, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), de dicha deuda, se pagarían en cinco letras consecutivas de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00), cada una de ellas, para ser pagaderas a su vencimiento sin aviso y sin protesto al finalizar cada mes, comenzando su cancelación a partir del 28 de Febrero de 1970, contados a partir de la protocolización del referido documento, es decir, la última sería el 28 de Junio de 1970; sobre la cancelación de la deuda se verifico que fue totalmente cancelada de la valoración a las pruebas testimoniales por cuanto no existieron contradicción en sus dichos los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL CABALLERO BORDONES, e ISMAEL ANTONIO MIJARES TIRADO.
Es por ello, que esta Sentenciadora en cumplimiento de los Principios y Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso; desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de esos Principios Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 constitucional y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”; lo que se hace de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República los preceptos constitucionales; por otra parte, en materia del Derecho de Propiedad, el artículo 115 de la Carta Magna expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con fundamento a los planteamientos Constitucionales, normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que la abogada: ANA LISMARY CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.676, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 176.729, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.018.066, no logro demostrar en la oportunidad procesal; y visto que los abogados: OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.447, y YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.181.287, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.227, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.240, V-10.759.125 y V-11.090.698, respectivamente, si lograron demostrar la existencia de CERTEZA DE PROPIEDAD; resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y accesoriamente la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por el pago del precio de la cosa hipotecada, en cumplimiento de la obligación y efectuado al acreedor, ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.018.066. Y así se declara de forma positiva en el dispositivo del fallo.-
V. DEL DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por los ciudadanos: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.735.240, V-10.759.125 y V-11.090.698, respectivamente, acompañado por su apoderada judicial la abogada: ENMA VIRGINIA JOHNSON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.230.357, y debidamente inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.234, en contra del ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.018.066. De los cuales, quedan en plena propiedad del inmueble objeto de la controversia los ciudadanos: MICHELINA PATUTO, ALEXANDER GREGORI MARTINI PATUTO y GABRIELA TATIANA MARTINI PATUTO, ya identificados.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, EXTINGUIDA LA HIPOTECA, sobre el documento inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha “21 de Enero de 1970”, dicho instrumento manuscrito, reconocido y anotado bajo el N° 31, Folios 57 al 58, por el Tribunal arriba nombrado, y posteriormente registrado, quedando anotado en fecha “25 de Enero de 1988”, bajo el N° 08, Folios 45 al 50, Protocolo Tercero, correspondiente al trimestre del año 1988, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, actualmente el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
Tercero: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, las copias fotostáticas debidamente certificadas del presente fallo, acompañado de oficio para la ejecución forzosa de presente fallo, a los fines de QUE SE INSCRIBA SU PROTOCOLIZACIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO, PARA LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA YA CANCELADA BAJO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano aún vigente, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano: ANDRES SATURNO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.018.066, en la persona de representante legal o del defensor judicial, suficientemente identificada en autos.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 13-16.619.-
MPSS.-
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