REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
206º y 158º
Cagua, 23 de Febrero de 2.017
EXPEDIENTE Nº 17158
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PARTE DEMANDANTE: KEVIN ROMAN PEREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.424.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 169.377.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-15.130.159
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió demanda de juicio IMPUGNACIO DE PATERNIDAD, presentando junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano KEVIN RAMON PEREZ ALTUVE CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.424, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.377, contra el ciudadano RAMON ANOTINIO PEREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.159; (Folios 1 al 7).
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto este despacho, insta a la parte accionante consignar copia certificada del acta de nacimiento legible, para pronunciarnos sobre su admisión (folio 9).
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, mediante escrito consigno acta de nacimiento del ciudadano KEVIN ROMAN PEREZ ALTUVE, ya identificado, con sus recaudos anexos (folios 9 al 12).
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante auto este despacho, se admitió la demanda de impugnación de paternidad, en misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Superior de Ministerio Publicó del Estado Aragua (folios 13 al 15).
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil titular de este Despacho, consignando boleta notificación debidamente recibida y firmada por la fiscalia trece del ministerio publico, en misma fecha se dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demanda. (Folios 15 vuelto-16).
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció por ante este despacho la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, actuando con el carácter de la Fiscalia Trece del Ministerio Publico, consignando diligencia para que se agote la citación personal a la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 12 de enero de 2016, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, mediante diligencia, solicito que sea citado el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, ya identificado. (Folio 18).
En fecha 15 de enero de 2016, mediante auto este despacho, ordeno librar compulsa de citación al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, ya identificada, en misma fecha se libro compulsa de citación. (Folio 19-20).
En fecha 28 de enero de 2016, compareció el Alguacil titular de este Despacho, consignando recibos de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, ya identificado. (Folio 21).
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció por ante este despacho la abogada JANETH PEREZ MONTENEGRO, inpreabogado N° 192.042, mediante diligencia consigo poder especial Apud-Acta para representar al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, ya identificado, ante el caso de impugnación de paternidad, en misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos. (Folio 22 al 27).
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, presentado escrito de pruebas y su anexo. (Folio 28 y30).
En fecha 05 de abril de 2016, compareció por ante este despacho la abogada JANETH PEREZ MONTENEGRO, inpreabogado N° 192.042, presentando escrito de pruebas y sus recaudos anexos (folio 29y 31 al 38).
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante auto este despacho, ordeno agregarlos a los autos, donde presentaron escrito de pruebas por ambas partes procesales. (Folio 39).
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, mediante diligencia consigno copias acta de nacimientos que se encuentra certificada de los folios 10, 11, 12. (Folios 40 al 43).
En fecha 09 de agosto de 2016, mediante auto por este despacho, ordeno por secretaria los cómputos de los días de despacho transcurrido según el articulo 511 de la ley procesal civil, para la presentación de los informes por las partes, en misma fecha deja constancia que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) días como lo establece el articulo 511 del código de procedimiento civil. (folio 44 y vuelto).
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, presento escrito de informes. (folio 45).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante auto este despacho, dice vista con informe, y entra en el término para determinar su fallo, dentro los 60 días siguientes, a lo establecido en el articulo 515 del código de procedimiento civil (folio 46).
En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció por ante este despacho, el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, solicito el nombramiento del nuevo titular juez de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa que se encuentra en etapa de sentencia. (folio 47).
En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante auto este despacho, en fecha 24 de octubre de 2016 se aboco el juez suplente, al conocimiento de la presente causa. (folio 48).
En fecha 17 de enero de 2017, compareció por ante este despacho el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inpreabogado N° 169.377, solicito los cómputos desde 06 de octubre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017. (folio 49).
En fecha 18 de enero de 2017, mediante auto por este despacho, como ha sido la reincorporación al cargo de la juez provisoria en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, asimismo ordeno realizar por secretaria los cómputos de los días transcurridos entres las fechas 06 de octubre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017 (folio 50).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II. PUNTO UNICO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el que le impone al Juez, evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el demandado asistido o representado, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Admitir las pruebas en lo que respecta a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora del presente juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que sigue el ciudadano: KEVIN ROMAN PEREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.424, debidamente asistido por el abogado: ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 169.377; contra el ciudadano: RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.159, SE CONTINÚE CON EL DESARROLLO EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a todo lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad de las actuaciones cursante a los folios (39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 55) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”; este Tribunal en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, no porque se le haya violado el derecho a la defensa, sino, que NO le fue admitida la promoción de escrito de contestación, donde el tribunal, no ordeno la admisión de escrito de pruebas conformidad con el articulo 398 de la Ley Procesal Civil; ahora bien con respecto al articulo 400 indica: admitidas las pruebas, o darse por admitidas conforme a los artículos procedentes, comenzaran a computarse los (30) días destinados a la evacuación, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto sobre la admisión del escrito de prueba al sexto (6) día siguiente de la presente de la decisión , Así se decide. Cúmplase.-
III. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, de la presente controversia por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentado, por el ciudadano: KEVIN ROMAN PEREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.424, debidamente asistido por el abogado: ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 169.377; en contra de el ciudadano: RAMON ANTONIO PEREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-15.130.159. Así mismo, Segundo: Ordena: Se deja sin efecto todo lo actuado luego del 02 de Mayo de 2016, folio 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil. Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO SUPLENTE.,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.-
Exp. N° 15-17.158.-
MDELPSS
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