REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 24 de Febrero de 2017.
Exp. N° 17443.
Revisada como ha sido la presente causa junto a sus recaudos anexo, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.577, debidamente asistida por el abogado: LUIS ALEXANDER HIDROGO HIDROGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.236. Folios (del 01 al 19). Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 17443.
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza en el derecho civil, al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; por tal razón, el Artículo 340 de la Ley adjetiva civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el sujeto procesal activo, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a las atribuciones constituidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también, su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar, los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil venezolana, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias dentro del Procedimiento Ordinario y/o Breve, según las reglas generales del proceso.
Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del Año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del escrito libelar, arriba identificado, y sus anexos, se observa que la accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil en su numeral (2°) el cual establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…”. Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro). Observando esta Juzgadora, que el sujeto procesal activo del presente proceso, debidamente asistida por el abogado LUIS ALEXANDER HIDROGO HIDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.236, no cumplió debidamente con el requisito formal exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar con exactitud a los demandados en el presente caso, es decir, se observa en su escrito libelar específicamente en el PETITORIO: “…Que la citación se practique en la persona del ciudadano LUIS ALEXANDER HIDROGO HIDROGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.236. Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro), evidenciándose que la persona antes mencionada tiene el carácter de abogado asistente en la presente causa; por tales motivos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la admisión faltando por identificar correctamente en el petitorio a los demandados pertinentes.
TERCERO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: a la parte actora, ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.577, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS ALEXANDER HIDROGO HIDROGO, Inpreabogado Nº 226.236; a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
Exp. N° 17443.
MPSS
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