REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 06 de Febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 17385.
PARTE ACTORA: BELEN HERMINIA HERRERA REIMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-334.008,
Abogado Asistente: Abog. MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.541.
DEMANDADO: ALEJANDRINO BALZA BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.559, con domicilio en: la avenida Generalísimo Francisco de Miranda N.147 (gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.) Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste Estado
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
PUNTO ÚNICO.-
Visto el anterior Escrito donde solicitan medida cautelar interpuesta por la abogada MARIA EMILIA HERRERA, Inpreabogado Nº 54.541, cursante al folio Setenta y ocho (78) del Cuaderno Principal; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo hace de la siguiente manera:
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante y que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En dicho escrito la parte actora no consigna medios probatorios suficientes en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se reclamando ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el capítulo de las Medidas Preventivas; sobre el inmueble puntualizado en el escrito de demanda, efectuado por el sujeto procesal activo, se debe declarar la Ampliación de dicha medida, por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto como la presunción grave del derecho que se está reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y por analogía jurídica ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS.
Exp. N° 17385.
MPSS
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