REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º

Cagua, 07 de Febrero del año 2017.-

Exp. N° 17-17.429.

Parte Actora: DITHER ISMAEL LEÓN GHONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.674.641, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Frasca, piso 02, apartamento 08, sector centro, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua.
Abogado Asistente: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (mayor de edad).

I.
DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha “02 de Febrer de 2017”, se intenta iniciar el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (mayor de edad), interpuesta por el ciudadano: DITHER ISMAEL LEÓN GHONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.674.641, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Frasca, piso 02, apartamento 08, sector centro, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.
Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de entrada y salidas de Causas bajo el N° 17-17.429.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II.
SOBRE LA PRESUNTA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA

Previo al análisis exhaustivo de todas las actuaciones que anteceden al presente pronunciamiento (Libelo y Anexos), se pudo constatar que el ciudadano: DITHER ISMAEL LEÓN GHONZALEZ, debidamente asistido por el abogado: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, pretenden ejerces su tutela judicial efectiva por motivos de una INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (mayor de edad), pretendiendo que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil-Familia, declare lo que a continuación se transcribe parcialmente de esta forma:
“…Acudo pues ante su competente autoridad Jurisdiccional en forma voluntaria a los fines de solicitar, como en efecto así lo solicito sea declarado con LUGAR, la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.: en los Libros de Inserciones de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante El Registro CIVIL del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la entidad Federal del Estado Aragua…”. Subrayado, inclinado y negritas de esta Instancia.-

Con relación a la pretensión de la parte accionante, el autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…) Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica… (…)”.

Del mismo modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:
“(…) La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.(…).”.

Los Registros Civiles, son instituciones públicas que dependen directamente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que tiene como función principal, documentar todos los datos y hechos que conciernen al estado civil de las personas físicas como en el caso que nos ocupa, las actas de nacimiento, de matrimonio civil, defunción, entre otras. El fin que persiguen estos Registros Civiles, es probar ante cualquier tercero, persona o institución dichos datos y hechos. Cada hecho inscrito supone un nuevo asiento en el Registro correspondiente.
El dichos Registros Civiles encuentran su naturaleza jurídica en la necesidad de los individuos de acreditar de forma oficial el estatus de sus atributos civiles, como puede ser su edad, su soltería o la posible incapacitación. Gracias a que los datos registrados en los Registros Civiles son recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales, tanto el Estado como los ciudadanos interesados pueden obtener su información de forma certera y eficaz. Esta base de datos oficial, resulta de mucha utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias, datos estadísticos, entre otros.
Es por estos planteamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado pasa a retomar y aclarar los puntos necesarios para esclarecer las pretensiones conforme al siguiente capítulo.

III.
SOBRE LOS MOTIVOS DE DERECHOS.

En tal sentido, esta Directora del Proceso Civil, considera necesario citar lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo del año 2009, que a tales efectos expresa en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Pero es el caso, que desde la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil y con éste, la implementación de lo establecido en el artículo 88, lo que a continuación se transcribe íntegramente así:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”.

Considera necesario esta Sentenciadora, a los fine de informar a los abogados de “Libre Ejercicio”; lo que fue determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, dictada en fecha “07 de Junio de 2011”, sobre el expediente Nro. 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010)…”

Para ratificar lo relacionado al ente público con competencia para conocer las inserciones de actas, específicamente, a las inserciones de actas de nacimientos; la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha “03 de Julio de 2013”, por el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, planteó lo siguiente:
“…Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara.
En el presente caso se puede evidenciar de las actas procesales, que la solicitud de inserción de partida efectuada por JOSÉ ESTEBAN CADENA, en fecha 28 de enero de 2013, no fue admitida por órgano jurisdiccional alguno, por el contrario, los dos Tribunales de Primera Instancia de distintas circunscripciones judiciales que se pronunciaron al respecto, lo hicieron para declararse incompetentes, el primero por el territorio y el segundo incompetente por la materia y por carecer de jurisdicción.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad, como es en el presente caso, del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil…”

Por su parte, para una mejor ilustración jurídica y jurisprudencial para aquellos abogados del libre ejercicio, esta Directora del Proceso Civil, hace del conocimiento que en las inserciones de actas de nacimientos la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Órgano Rector de Justicia, dicto su fallo en fecha “06 de Julio de 2016”, por la Magistrada Vicepresidenta de la Sala Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, en el cual dejó el análisis lógico, jurídico y claro lo referente al tema de estudio:
“…El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia N° 423 del 25 de marzo de 2014, dictada por esta Sala Político Administrativa).
En el caso bajo examen, constata esta Máxima Instancia que la madre de los solicitantes, la ciudadana Carmen Josefina CAFFRONI DE MONTICELLI (ya fallecida), nació el 09 de noviembre de 1929, es decir, al momento de su fallecimiento era mayor de edad, no obstante, no aparece anotada la inscripción de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Ello implica que la pretensión de la parte accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la referida solicitud.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento efectuada y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 01 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara. (Vid. entre otras, sentencia numero 901, de esta Sala Político Administrativa, dictada el 12 de junio de 2014, caso: Eglis Margarita Márquez Román)…”


Con todos los análisis normativo y jurisprudenciales, lo que se resume a la exigencia del legislador y de los magistrados, en cuanto a esta materia en particular, se ha prohibido la “jurisdicción” hacia los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (órganos jurisdiccionales), y se le ha conferido a los Registros Civiles, en el ámbito de su competencia territorial conforme a la pretensión de la parte accionante y lo ordenado por la Ley que rige dichas instituciones estipulada en el artículo 151, el cual se transcribe parcialmente así: “…Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley…”, concatenado con el artículo 88, eiusdem; motivo suficiente para que esta Directora del Proceso Civil, resulta forzoso declararse incompetente e improcedente para sustanciar la jurisdicción voluntaria que pretende el sujeto procesal activo en suinstrumento libelar, por falta de jurisdicción en el presente asunto, y consecuencialmente, declarar inadmisible la solicitud; de este modo, el Tribunal insta a los interesados para que acudan a estos últimos órganos administrativos correspondiente, en cumplimiento de las formalidades previstas para ello, o realizar el procedimiento administrativo reglamentario, cumpliendo con las estrictas formalidades establecidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que procedan a realizar la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (mayor de edad), el ciudadano: DITHER ISMAEL LEÓN GHONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.674.641, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Frasca, piso 02, apartamento 08, sector centro, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, a lo que realmente deben iniciar respecto a su pretensión; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la presunta acción intentada, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte accionante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la supuesta jurisdicción voluntaria; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente, debe ser declarada que no tenemos jurisdicción para tramitar la Inserción de Acta de Nacimiento por falta de competencia en el presente asunto conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en concordancia con el razonamiento lógico – jurídico por parte de la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Órgano Rector de Justicia, en su fallo en fecha “06 de Julio de 2016”, por la Magistrada Vicepresidenta de la Sala Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Y así se declara y decide.-

III.
DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NO POSEE JURISDICCIÓN para conocer ni tramitar la presente acción por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (mayor de edad), interpuesta por el ciudadano: DITHER ISMAEL LEÓN GHONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.674.641, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Frasca, piso 02, apartamento 08, sector centro, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, por falta de competencia en el presente asunto conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en concordancia con el razonamiento lógico – jurídico por parte de la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Órgano Rector de Justicia, en su fallo en fecha “06 de Julio de 2016”, por la Magistrada Vicepresidenta de la Sala Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.
Exp. N° 17-17.429.-
MPSS.-