REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16750
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO NICOLA BUCHERI ZUMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.237.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inpreabogado N° 54.486.
PARTE DEMANDADA: INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.629.914.
APODERADO JUDICIAL: LEDYS AMADA ENRIQUEZ DIAZ, inpreabogado N° 174.800.
-I-
En fecha 19 de noviembre del 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCHERI ZUMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.237, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inpreabogado N° 54.486, contra su cónyuge, la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.629.914; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 12 de agosto del año 2011, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011, bajo el N° 222; que en un principio y durante un tiempo, su relación fue armoniosa, de mutuo respeto y compresión. Que a partir de los primeros meses de enero del año 2012, su conyuge adoptó una conducta de indiferencia, abandono moral, bajo autoestima, intolerancia hacía su persona con repentinps ataques de mal humor y mal carácter lo que provaba discordia entre ellos y las demás personas en su entorno; Que en fecha 09 de noviembre del 2013, su conyuge abandonó el hogar en común tomando algunas pertenencias y que de manera grosera, agresiva y vulgar lo ofendió a él y a su señora madre obligandolo a apartarse del hogar para asi evitar más agresiones y amenazas; Que en fecha 10 de noviembre del 2013, su conyuge se presentó nuevamente al inmueble de su madre con insultos y agresiones llevandose nuevamente sus pertenencias, y hasta la fecha no ha regresado. Por lo que el mismo fundamentó su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 03).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2013, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificacion del Ministerio Público y la citación de la parte demandada mediante Despacho de comisión. (Folio 04 al 07).
En fecha 19 de diciembre del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalia 13° del Ministerioi Público. (Vto al Folio 08).
En fecha 07 de mayo del 2014, compareció por ante este Despacho, la parte demandante y consignó oficio N° CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre del 2013, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscrión Judicial del Estado Aragua, (Folio 10 al 19).
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2014, este Tribunal, ordenó agregar a los autos comisión judicial según oficio N° CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre del 2013, por el juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscrión Judicial del Estado Aragua. (Folio 20).
En fecha 26 de mayo del 2014, compareció por ante este Juzgado, la parte demandante y solicitó el nombramiento de una depositaria. (Folio 21).
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2014, este Despacho, negó el nombramiento de un depositario legal para los bienes de su conyuge. (Folio 23 y 24).
Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 22 de abril del 2014, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCHERI ZUMMO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio MANZANILLA B. HECTOR E., quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Asímismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, supra identificada, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 25).
Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 09 de junio del 2014, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCHERI ZUMMO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio MANZANILLA B. HECTOR E., quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Asímismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, supra identificada, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 26).
En fecha 17 de junio del 2014, compareció por ante este Tribunal, la parte actora, ratificando e insistiendo en continuar la presente demandada. De igual forma en esa misma fecha compareció la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho LEDYS AMADA HERNRIQUEZ DIAZ, inpreabogado N° 174.800, contestando la presente demanda y consignando informes medicos. (Folio 28 al 38).
En fecha 09 de julio del 2014, compareció por ante este Juzgado, la parte demandante y consignó escrito de pruebas. (Folio 40 y folio 50 al 54).
En fecha 14 de julio del 2014, compareció por ante este Despacho, la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, plenamente identificada en autos, otorgando poder Apud-acta a la profesional del derecho LEDYS AMADA HERNRIQUEZ DIAZ, supra identificada. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia la misma y consignó informes medicos y escrito de pruebas. (Folio 41 al 49 y folio 54 al 81).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2014, este Tribunal, acordó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 82).
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2014, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por las partes. Y fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho Siguiente a las 09:30 a.m y 10:00 a.m, las testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE SALA ESCOBAR T TERESA DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.101 y V-5.279.573 respectivamente, promovidos por la parte demandada. y se ordenó librar oficio a la Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Público y al comando de la Policia de Cagua, Estado Aragua. Del mismo modo en relación al escrito de pruebas de la parte demandada, este Despacho fijó para el Tercer (3°) dia de Despacho Siguiente 10:30 a.m. 11:00 a.m y 11:30 a.m, las testimoniales de las ciudadanas ANA VERONICA MATHEUS A., BELKY JOSEFINA PINEDA DE E., Y GABRIELA JOSEFINA MATHEUS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.819.975, V-4.853.540 y V-10.030.472 respectivamente. (Folio 84 al 86).
En fecha 31 de julio del 2014, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó oficio N° 14-0496 y 14-0497, debidamente recibido y firmado por la Fiscalia 23 del Ministerio Público y por la Comandancia de la Policia de cagua Estado Agua (Vto a los folios 87 y 88).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 31 de julio de del 2014, se evacuó la testimonial de la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE E., supra identificada, y se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos GIUSEPPE SALA ESCOBAR, TERESA MONASTERIO, ANA VERONICA MATHEUS A., Y GABRIELA JOSEFINA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.101, V-5.279.573, V-15.819.975 Y V-10.030.472 respectivamente, por cuanto los mismas no comparecieron al mismo. (Folio 89 al 94).
En fecha 31 de julio del 2014, compareció por ante este, Tribunal, la parte demandada y consignó Boleta de Notificación del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 95 al 97).
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, plenamente identificado otorgando poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JOSE CARLO ROJAS PANTOJA y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inpreabogado Nros. 94.298 y 54.486 respectivamente. (Folio 98).
En fecha 11 de agosto del 2014, compareció por ante este Despacho, la parte actora y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE SALA ESCOBAR Y TERESA DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.101 y V-5.279.513 respectivamente. (Folio 99).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2014, este Tribunal, fijó para el Decimo Quinto (15°) Día de Despacho siguiente, a las 09:30 a.m y 10:00 a.m, nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE SALA ESCOBAR Y TERESA DE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.101 y V-5.279.513 respectivamente. (Folio 100).
En fecha 17 de octubre del 2014, este Juzgado, evacuó la testimonial del ciudadano GIUSEPPE SALA ESCOBAR, supra identificado y declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana TERESA DE MONATERIO, supra identificada. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia compareció por ante este Despacho la parte demandante y solicitó nueva oportunidad de testigo. (Folio 102 al 104).

Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2014, este Despacho, acordó fijar oportunidad para la presentación de informes una vez que constara en autos la resulfas de los oficio Nros. 14-0496 y 14-0497 dirigidos a la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público y a la Comandancia de la Policia de Cagua, Estado Aragua. (Folio 106).
En fecha 06 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ratificación de los oficios 14-0496 dirigido a la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público. (Folio 108).
Mediante auto de fecha, 09 de febrero del 2015, este Juzgado, acordó ratificar oficios librados en fecha 28 de julio del 2014. (Folio 109 y 110).
En fecha 24 de febrero del 2015, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandada y consignó boleta de notificación emanada el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 111 y 113).
En fecha 03 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público. (Folio 113 y 114).
En fecha 07 de agosto del 2015, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la Sentencia en la presente causa. (Folio 115).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2015, este Despacho, ordenó librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de hacerles saber que una vez que constará en autos la ultima de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la presentación de informes. De conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116 al 118).
En fecha 06 de octubre del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, dandose por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada mediante oficio al juzgado de Municipio Salias del Estado Miranda. (Folio 119).
Mediante auto de fecha 08 de cotubre del 2015, este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120 al 123).

En fecha 16 de mayo del 2015, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 124).
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2015, este Tribunal, comisionó al Juzgado de Municipiom Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de realizar la citación de la ciudadana INDIRA NICOLA BUCHERI ZUMMO, parte demandada en el presente juicio.(Folio 125 y 126).
En fecha 14 de julio del 2015, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipiom Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 127 al 146).
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2015, este Despacho, ordenó agregar a los autos comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° 16/200 de fecha 04 de julio del 2015. (Folio 147).
En fecha 22 de septiembre del 2015, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes. (Folio 148 al 150).
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que:
“…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”
“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente:
“…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.

El demandante consigna y cursa al folio 03 del presente expediente, Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 222 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, en fecha 12 de agosto del año 2011. Y así se valora y aprecia

Cursa a los folios 36 al 247 del presente expediente, Copia Simple de Informes medicos a nombre de la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, de fechas 06-06-2014, 16-06-2014, 23-05-2014, 20-06-2014, 30-06-2014, y 29-06-2014, los que se valoran como un documento público administrativo. Y así se valora.

Cursa al folio 153 del presente expediente, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ALDO PEPE GALLO, quien a los efectos del contrato se denomina el arrendador y la ciudadana ROSA ZUMMO DE BUCHERI, quien se denomina la Arrendataria, de fecha 19 de mayo del 2014, que al no ser impugnado ni desconocido, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa. Asi se valora.

Cursa al folio 158 del presente expediente, original de acta convenio suscrito por los ciudadanos ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO y INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, en la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora como documento Público administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Asi se valora.

Cursa al folio 63 del presente expediente, copia simple de recibo de pago donde se deja constancia que el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, canceló la cantidad de mil bolívares por concepto de pago de alquiler de apartamento ubicado en la Torre Cuatricentenaria N° 11-A, correspondiente al mes de junio del 2012. El cual se valora como documento privado emanado de tercero pero que al no ser ratificado en su oportunidad legal en su contenido y firma mediante prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Propcedimiento Civil, se desecha. Y asi de aprecia.
Cursa a los folios 64 al 66 del presente expediente, evaluación psicologica realizada a la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, que se valora como documento Público administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrita por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Asi se decide.

Cursa a los folios 67 al 74, del presente expediente, copia simple de informe medico e indicaciones, a nombre de la ciudadana ROSA ZUMMO DE BUCHERI, emitido por el Seguro Social IVSS, que se valora como documento público al emanar de un Organismo de Salud del Estado y estar suscrito por un profesional que cuenta con la autorización del Estado para emitirla. Asi se decide.

Cursa a los folios 75 al 81, copia simple de documento de compra venta de un vehiculo, tipo Pick-Up/ cabina, Placa: 060MBC, Serial de Carroceria: 3GNEK12T76G145416, Modelo Avalanche, Año 2006, Color Beige, Clase Camioneta. Suscrito por el ciudadano ALI ALBERTO AGUILAR SOJO, y ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de mayo del año 2012; la cuale se valora como fidedigna de documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con el cual se demuestra que se dio en venta pura y simple un vehiculo al ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO. Y así se declara y valora.

Cursa al folio 92 y 93, del presente expediente, declaración de la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.853.540, rendida por ante este Tribunal, promovido por la parte demandada, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: PRIMERA: Conoce usted a la señora INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. RESPUESTA: Si, si la conozco; SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo la conoce. RESPUESTA: de hace mas de cuatro años aproximadamente; TERCERA: De trato, comunicación y de conducta como ha visto a la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. RESPUESTA: bueno es una persona comunicativa, alegre, muy colaboradora, buena amiga, una persona bastante creativa es una mujer dedicada a su hogar, cariñosa, muy humanitaria y buena vecina, le gustan los niños; en la iglesia evangelica era una persona bastante comunicativa; CUARTA: como era su comportamiento como esposa y pareja del ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO y el trato que el emanaba a la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA, RESPUESTA: bueno por parte de la señora indira la vi muy enamorada y amorosa, pude observar en varias ocasiones procuraba agradar siempre al señor en cuanto a la atencion del hogar es decir la comida, la ropa, la limpieza; en cuato al señor ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO pude observar que es un hombre bastante estricto y exigente, a ella no la podia visitar cualquier persona a su casa, era muy impositivo y hasta desconsiderado e inhumano. QUINTA: le consta a usted que la ciudadana ROSA DE BUCCHERI progenitora del ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, vivia con el y su esposa. RESPUESTA: no, no vivia la señora ROSA DE BUCCHERI con el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, el vivia solo con su esposa INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO y me consta que la señora ROSA BUCCHERI fue traida desde su casa en caracas para ser cuidada por la señora INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. SEXTA: Diga usted si pudo visualizar que el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI ZUMMO, ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. RESPUESTA: Si vi en varias oportunidades que saco bienes e inmuebles junto a sus pertenencias; SEPTIMA: en algun momento escucho o vio maltratos verbales acosos y hostigamientos dirigidos a la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. RESPUESTA: si desde mi mismo apartamento que esta ubicado en la parte de abajo, escuche bastante maltrato verbal donde el le decia que ella no era nadie, que el era quien mandaba y se hacia lo que el decia. OCTAVA: le consta a usted que la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, abandono el domicilio conyugal valuntariamente. RESPUESTA: No, ella nunca abandono su hogar siempre se mantuvo ahí hasta que el ciudadano ALESSANDRO NICOLA BUCCHERI cambio las cerraduras de las puertas, y dejo en la calle y sus pertenencias adentro del apartamento´´. Así se aprecia.

Cursa al folio 102, del presente expediente, declaración del ciudadano GIUSSEPE SALA ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.101, rendida por ante este Tribunal, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fué sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato al ciudadano ALESSANDRO BUCCHERI ZUMMO y a la ciudadana INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO. RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados vivian en la Torre Cuatricentenaria, Piso 11. Apto 11-A, de esta localidad. RESPONDIO: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos que en el mencionado inmueble se encontraba ocupado por la madre del ciudadano ALESSANDRO BUCCHERI ZUMMO. RESPUESTA: Si. CUARTA: Diga el testigo si es asiduo visitante de la Torre Cuatricentenaria. RESPUESTA: si. QUINTA: Diga el testigo porque visita asidualmente el referido edificio. RESPONDIO: En el edificio vive mi suegra. SEXTA: Diga el testigo si en algún momento vió u oyó a la ciudadana AURORA SCIACCA NIÑO, si la oyó ofender con palabras soeces al ciudadano ALESSANDRO BUCCHERI ZUMMO. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados aun viven en el mencionado inmueble. RESPUESTA: No.´´. Así se aprecia.

En relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandada y demandante, es criterio reiterado de esta Juzgadora el hecho de que las deposiciones de un solo testigo no hacen prueba de lo alegado por la parte actora y demandada, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar los dichos de estos testigos sin otorgarle valor probatorio. Ahora bien por otro lado se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia esta juzgador declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALESSANDRO NICOLA BUCHERI ZUMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.237 e INDIRA AURORA SCIACCA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.629.914 contraido por ante el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011, bajo el N° 222. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo cual se ordena la notificacion de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de Febrero del 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS













Exp. 13-16750
MDLPSS