TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
204º y 155º
SENTENCIA: EXTINCIÒN DEL PROCESO
EXPEDIENTE Nº 16-17274
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE ACTORA: MARIA HAYDEE PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.031.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO GOMEZ MARIQUE y ANA LISBEL DE ABREU CHAVEZ, inpreabogado Nros. 224.852 y N° 250.586 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTTO ARTURO NOBMAN PACHON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.178.058.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman al expediente, se constata lo siguiente:
Que siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la ratificación o insistencia de la demanda, se verificó en las actas que conforman la presente causa, solo compareció la parte demandada y no la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 758 Código de Procedimiento Civil: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Negrita, inclinado y subrayado nuestro.
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho:
-La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
•Consecuencia Jurídica:
-La extinción del proceso. Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió al acto de contestación de la demanda, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, es decir, la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas es preciso señalar lo estabecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por Flor Isaura Velásquez de Ramírez contra Alejandro Ramírez, mediante fallo del 08-10-2002, dejó establecido:
“…Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado. En consecuencia, se desestima esta denuncia…”
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, y así se decide.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a nueve (09) Días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 03:16 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS MEJIAS
EXPEDIENTE N° 16-17274
MDLPSS
|