REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
EXPEDIENTE Nº 24.763
PARTE: HERNAN EMILIO QUAMINA y JUANA VIDALINA BOGADY DE
SOLICITANTE QUAMINA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-1.136.095 y V-4.406.748, respectivamente
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibió demanda por Interdicción de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V 3.317.212, intentada por los ciudadanos HERNAN EMILIO QUAMINA Y JUANA VIDALINA BOGADY DE QUAMINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V 1.136.095 Y V 4.406.748.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, se le dio entrada y se asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se ordenó aperturar el juicio por Interdicción, se fijo la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Juliana Quamina y la declaración de los familiares, igualmente se acordó oficiar a los especialistas en Neurologías y Psiquiatría y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó las copias para notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2016, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, El Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 605 en la Fiscalia 12.-
En fecha 27 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para la declaración se dejo constancia que nadie se presento declarándose desierto el acto.-
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la parte actora asistida de abogado solicitaron nueva oportunidad para el interrogatorio.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, EL Tribunal fijó el tercer el día de despacho para presentar los testigos.-
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se tomaron las declaraciones dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, se acordó y libró oficios Nros 755 y y 756 al Psiquiatra y Neurólogo.-
En fecha 19 de Enero de 2017, El Tribunal en vista del error ordeno corregir los oficios y libró nuevamente oficios a los especialistas bajo los números 023 y 024.-
En fecha 23 de Febrero de 2017, la parte actora asistido de abogados consignaron los informes médicos.-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Expone la parte actora que la ciudadana Juliana Quamina Reyes, sufre de trastorno mental Orgánico, y que pretende la Interdicción para cuidar de su futuro de sus bienes y derechos.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Acta de Nacimiento del ciudadano JULIANA AURORA QUAMINA por ser un documento público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
2.- De la Partida de Nacimiento del ciudadano Hernan Emilio Quamina, de igual forma tiene pleno valor probatorio por ser un documento público d conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra la filiación con la ciudadana Juliana Quamina.
3.- De las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Juana Vicalina, Neira Quamina, Luis Alfredo Quamina, Yuris Quamina y Elsi Quamina se les otorga valor probatorio por ser un documentos públicos además demuestran la filiación.-
4.- Del Acta del Matrimonio de los ciudadanos Juana Bogady y Hernan Quamina, se le otorga valor probatorio por ser un documento público y el mismo demuestra el vínculo contraído entre ellos.-
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE
LA AVERIGUACION SUMARIA
Declaraciones rendidas por los ciudadanos, LUIS ALFREDO QUIMINA VELASCO, ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA, YURI DORELIS QUAMINA BOGADY Y LUIS ALFREDO QUAMINA BOGADY titulares de las cédulas de identidad Nros. V 24.176.448 V 24176.449, V 12.122.9558 Y V 8.694.276 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que tiene problemas para desenvolverse por sus propios medios que sufre una enfermedad, que tiene tratamiento constante y consume medicamentos.-
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V 1.136.095, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma balbucio, dijo algunas palabras, se dejo constancia que la señora tiene el cabello corto, una cicatriz redonda en la parte izquierda de la cabeza y que no mostró ninguna conducta violenta en el interrogatorio.-
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana Juliana Quamina, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: Trastorno metan Orgánico que requiere apoyo familiar, por condición post operatoria de lesión en el espacio cerebral, epilepsia focal.-
Dicho informe corre inserto a los folios 43 y 44 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO, que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó que se demostró los alegatos expuestos por los solicitantes, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, pasa a DECRETAR INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificado, así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.137.212, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR interino al ciudadano HERNAN EMILIO QUAMINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.136.095, como PROTUTOR a la ciudadana JUANA VIDELINA BOGADY DE QUAMINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.406.748 PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana NEIRA ZOREHELYS QUAMINA BOGADY, Venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula Nro V 8.689.778, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALFREDO QUAMINA BOGADY, YURIS DORELYS QUAMINA BOGADY, ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA Y LUIS ALFREDO QUAMINA VELAZCO- titulares de las cedulas de identidad Nros: V 8.694.276, V 12.122.958, V 24.176.449 Y V 24.176.448, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los Quince ( 15 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
RRS/ER/MA.-
Exp.: Nº 24.763
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