PODER JUDSICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
205° y 157°


PARTE ACTORA: MIRLA YALEXI SANTAMARIA DE FIGUEROA y VANESSA DEL SOCORRO GRANADOS, inpreabogados Nros 215.762 y 221.534, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMAN CHUCHON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 24.669.919.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA SERRADO, cedulada V-3.713.299.-
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOSEFINA SERRANO: VICTOR RIVAS, IPSA 233.502
EXPEDIENTE N° 24497


En fecha 04 de Febrero de 2016, presentada por las abogadas Mirla Yalexi Santamaria De Figueroa y Vanessa Del Socorro Granados, inpreabogados Nros 215.762 y 221.534, actuando como apoderada judicial del ciudadano German Chuchon Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 24.669.919, en contra de la Sucesión de Josefina Serrano.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sucesión Josefina Serrano en la dirección señalada y se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edictos.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora acudió para los edictos.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 116, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.-
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal solicitó a la apoderada judicial de la parte actora que aclare la diligencia presentada.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se deje constancia de que recibió los edictos.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los edictos publicados.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad Ítem a los herederos desconocidos
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal designa como Defensor Ad Litem al abogado Víctor Rivas, al cual se acuerda notificar.-
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Víctor Rivas.-
En fecha 08 de Marzo de 2016, se levanto acta dejando constancia que el abogado Víctor Rivas aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente su obligaciones.-
En fecha 14 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar compulsa.-
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal acordó librar la compulsa.-
En fecha 28 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por el Abogado Víctor Rivas.-
En fecha 10 de Agosto de 2016, EL Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición de las pruebas.-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de las testimoniales los ciudadanos Oscar Martínez y Marina Cortes, se declaro desierto por cuanto no se presentaron.-
En fecha 06 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le otorgue nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-
En fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos Oscar Martínez y Marina Cortes se presentaron para su declaración se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 611 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Defensor Ad Litem presentó escrito de informes.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que a los fines de la legitimación de sus derechos que existiere y mantuvo con la ciudadana Josefina Serrano, por cuanto mantuvo mas de diecisiete años de relación que inicio a partir de 15 de Enero de 1997, de forma ininterrumpida publica y notoria entre familiares y vecinos hasta el día de su muerte 27 de Septiembre de 2014. Alega que vivieron en el mismo hogar, compartieron los gastos en común mantuvieron una relación publica y notoria, entre familiares y vecinos. Expresó que de la unión concubinaria no procrearon hijos, que la fallecida no tiene herederos conocidos y no tiene familiares ni dependientes.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEFENSOR AD LITEM
En la contestación de la demanda manifestó que le fue imposible hacer la respectiva la notificación. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por no ser ciertos los hechos. Negó, rechazo y contradijo que en los ciudadanos German Chuchon Mendoza y Josefina Serrano, haya mantenido una relación concubinario desde el 15 de Enero de 1.997, y que la misma haya tenido duración de 17 años, y que dicha unión haya sido pública y notoria entre familiares y amigos, hasta el día que falleció la ciudadana Josefina Serrano.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Sentencia de Divorcio emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima Sala Especializada de Familia. Sobre la disolución del vinculo matrimonial contraída entre German Chuchon Mendoza y Bernardina Huamani Mendoza.- Dicha documental fue emitida por un Tribunal de otro país para que tuviera validez debia hacer los tramites para lo que se llama la "Apostilla de la Haya", para que puedan ser válidos en Venezuela. Este trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. En el caso en autos se evidencia la certificación acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Embajada de Venezuela en Lima Perú lo cual pudiera tener plena validez, ahora bien se observa al folio 07 de este expediente que el documento de legalización expresa claramente que el documento tramitado bajo el numero de planilla 00103590 se refiere a la LEGALIZACION DE LA FIRMA QUE AUTORICE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO ocurrido en el extranjero, siendo que el documento presentado es una sentencia de divorcio, por lo que la planilla de que riela al folio 07 no se corresponde con la legalización de la sentencia de divorcio presentada en la presente causa, y siendo un documento que emana de un país extranjero y que no cumplió con los trámites para su legalización conforme a la norma internación, es por lo que este tribunal desecha la prueba promovida, y así se decide.
2.-Poder autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria por el demandante German Chuchon le otorga poder a las abogadas en ejercicio I.P.S.A Nros V 8.814.463 y V 13.520.022, respectivamente.-Por ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y se reconoce la cualidad que tienen las abogadas para representar en el presente juicio a la parte demandante así se decide.
3.- Copia de la cédula del ciudadano German Chuchon. Se le otorga valor probatorio el mismo identifica a la parte demandante.
4.- Justificativo de testigo presentado ante la Notaria Pública de La Victoria.- Se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven. Por tales razones, cabe aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba. Pues, aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Por lo tanto, considera quien decide que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.Asi se decide
5.-Acta de Defunción de la ciudadana Reina Ramírez Emitida por El Registro Civil y Electoral y Constancia de Residencia del ciudadano German Chuchon- En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Por lo que le otorga pleno valor probatorio al Acta de Defunción que demuestra el fallecimiento del ciudadano Josefina Serrano y la Carta de Residencia del ciudadano German Chuchon, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.-Promovió las documentales consistente de Copia certificada de la sentencia de divorcio, la constancia de de Residencia emitida por la Prefectura De La Victoria, y por el CNE y el RIF personal del demandante. Es Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas, así se decide.-
3.- De las testimoniales de los ciudadanos Oscar Martines y Marina Cortez, titulares de la cédula de identidad Nros V 24.670.212 y 24.670.222
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marina Victoria Cortez Andia, titular de la cédula de identidad Nro V 24.670.222, este Tribunal vista la declaraciones la misma donde manifestó ser amiga de ambas partes, se considera inhábil de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración del ciudadano Oscar Martínez, se observa que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que manifestó conocer a los ciudadanos German Chucho y Josefina Serrano, que no tuvieron hijos, que le consta que mantuvieron una relación concubinaria, que le consta que la ciudadana Josefina Serrano tuvo su domicilio en Calle Calendaria Sur, casa Nro 45, Centro casco Histórico, La Victoria, Estado Aragua, si les consta que mantuvieron una relación porque el estaba con ella cuando estaba enferma, la llevaba al medico iban juntos al mercado y las navidades la pasaban juntos que el iba a visitarlos, que le consta que el ciudadano Herman estuvo con ella durante su enfermedad y asumió todos sus gastos, y en cuanto a las repreguntas que conocía a los ciudadanos, que le consta y pueda dar fe de la relación, que cree que la relación inicio desde el año 2000 porque hacían vida en común, que el señor German compartió los gastos hasta el lecho de su muerte y por ultimo que le consta que la trataba como concubina, andaban juntos para el mercado haciendo diligencias, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien para criterio de quien aquí decide el testimonio de un (01) testigo no es suficiente para acreditar una relación concubinaria primero desconoce la fecha exacta en que se inicio solo que desde el año dos mil en adelante, y no trajo en su testimonial los motivos, razones o circunstancias que lo han puesto en conocimiento de los hechos que depone, es decir como sabe todo lo que a lo dicho, para que esta juzgadora pueda determinar si es un testigo presencial o referencial, por lo que la falta de argumentación a sus dichos lo hacen insuficiente para quien aquí decide, para confiar en la testimonial del testigo, y así se establece.
POR EL DEFENSOR AD LITEM
1.- Promovió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba tomando en cuenta todos aquellos elementos de autos que pudiesen favorecer a su representado. Este principio, también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios de lealtad y buena fe. Es decir, que una vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo, la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez de oficio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pero previo a ello este Tribunal pasa a analizar
La parte demandada trajo a los autos una serie de elementos probatorios para determinar si existió o no la relación cocubinaria, como se dijo anteriormente es una condición imperante que el hombre o la mujer debe ser solteros, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona. Analizando las pruebas traídas a colación, como la constancia de residencia si bien es cierto que se les otorgo pleno valor probatorio la misma no es determinante para demostrar una relación concubinaria, explico que dos personas vivan en el mismo domicilio no se pueden entender que tengan una relación, para que exista una relación debe ser estable, ininterrumpida, publica y notaria como una matrimonio y con dicha constancia no prueba nada además en la misma, en la constancia emitida por el Registro correspondiente se deja la coletilla que el solicitante es el que aporta los datos, o sea el mismo indica el lugar de su domicilio, por lo que al valorar esta prueba, quien aquí decide observa que la misma no es suficiente por si sola para demostrar la relación estable de hecho, ni adminiculándola con otras pruebas, conducen a esta jurisdicente a determinar la relación concubinaria alegada, y así se decide.-
Por ultimo, encontramos las testimoniales una de ellas se desecho por inhábil y la otra a criterio de quien decide no es suficiente por si solo para demostrar los hechos alegados por la parte actora, su declaración fue insuficiente además no demostró porque le consta sus dichos y a los fines de no caer en contraposición al articulo 12 del Código de procedimiento Civil
….”Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…..”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Finalmente, quien aquí suscribe considera que en el ciudadano German Chuchon no acompaño a los autos medio probatorio suficiente que demuestre relación la relación concubinaria alegada, por tanto se debe declarar sin Lugar la demandada, la cual se indicara de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogadas MIRLA YALEXI SANTAMARÍA DE FIGUEROA Y VANESSA DEL SOCORRO GRANADOS, inpreabogados Nros 216.762 y 221.534, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMAN CHUCHON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 24.669.919; SEGUNDO: se condena en costa a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los DICISIETE (17) días del mes de Febrero de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 P.M.


Exp. N°. 24.497
Rr/er/MA.-&.&