REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
AÑOS: 207º Y 157º


PARTE DEMANDANTE: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO y OMAR ENRIQUE BARROSO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 7.172.415 y V 15.901.632, impreabogados Nros 102.641 y 196.913, actuando en representación del ciudadano AGOSTINHO DE CARIES NOBREGA NORONHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.051.008
PARTE DEMANDADA: María Duarte Parra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.068.068. APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ, I.P.S.A 47.020.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 24447
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.



En fecha 03 de Marzo de 2014, se recibió libelo de la demanda, intentado por los ciudadanos Eddys Josefina Castejon Perozo y Omar Enrique Barroso Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 7.172.415 y V 15.901.632, impreabogados Nros 102.641 y 196.913, actuando en representación del ciudadano Agostinho De Caries Nobrega Noronha, la cual demando por desalojo de vivienda a la ciudadana María Duarte Parra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 12.068.068.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asigno número para su control.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, se admitió la demanda y se dictó despacho saneador para que la parte actora realice las correcciones dentro de los tres días de despachos siguientes.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 09 de Noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de subsanación.-
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada a la audiencia de mediación.-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actota consignaron los emolumentos para las copias.-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles.-
En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal abordo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y libró carteles de citación.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora retiro cartel de citación.-
En fecha 08 de Abril de 2015, el apoderado de la parte actora consigno carteles de citación publicados.-
En fecha 08 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la notificación de la parte actora.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que traslado a la dirección señalada y fijó cartel de citación.-
En fecha 27 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designe defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal designó como defensor ad Litem al abogado en ejercicio Luis Fernando Martínez, I.P.S.A Nro 47.020, y se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Luis Fernando Martínez.-
En fecha 27 de Julio de 2015, se levantó acta donde el abogado Luis Fernando Martínez, el cual acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 29 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015, se ordenó citar al Defensor Ad Litem y corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por el Defensor ad Litem.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, oportunidad para la audiencia de mediación el Tribunal para garantizar la asistencia jurídica del demandado acordó y ordenó libar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua para que designe un defensor público.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se dejo constancia de que se libró oficio ordenado y será remitido a la dependencia correspondiente.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias y se designe correo especial.-
Mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, se le solicito a las parte la consignación de las copias.-
En fecha 27 de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito la corrección del apellido de la parte actora.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno copia de la totalidad del expediente.-
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2016, El Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil acuerda la certificación de las copias.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito se nombre correo especial para realizar la diligencia ante la Unidad de Defensa Pública.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, El Tribunal acordó lo solicito y designo correo especial y se acordó la entrega de oficio.-
En fecha 22 de Julio de 2016, se recibió respuesta de la defensoria por parte del abogado Luis Maldonado.-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y publica.-
En fecha 23 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado.-
En fecha 21 de Octubre de 2016, El Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrito por el abogado Luis Fernando Martínez._
En fecha 28 de Octubre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de mediación la cual no hubo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley de Regularización y control de los arrendamientos de viviendas comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda._
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la ciudadana María Duarte otorgo poder apud acta al abogado Luis Fernando Martínez.-
En fecha 11 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Noviembre de 2016, La apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito la devolución del documento original.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena la devolución de los originales que correr inserto a los folios 17 y 18.-
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se fijaron los limites de la controversia o hechos controvertidos y se aperturo el lapso probatorio de ocho días.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad para su devolución.-
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordenó la devolución de los originales.-
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, el Tribunal recibió y agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2014, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas admitiendo las que están dentro del lapso y declarando inadmisibles aquellas que no presento en su debida oportunidad.-
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal deja sin efecto la celebración de la audiencia de juicio y una vez precluido el lapso probatorio fijara nuevamente la oportunidad.-
En fecha 10 de Enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia dejando constancia de que recibió el original del documento.-
En fecha 11 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia certificada de los folios que cursan en el expediente.-

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expuso que en fecha 15 de Noviembre de 1985, el ciudadano Agostinho De Caries Nobrega Noronha, plenamente identificado en autos, adquirió un apartamento distinguido con el Nro 54, de la Torre 1, del Conjunto Residencial Cooperativa de Vivienda L Victoria, que en fecha 14 de Julio de 2009, arrendó dicho apartamento a la ciudadana María Duarte Parra, por un lapso de seis meses, dicho lapso se encuentra estipulado en la cláusula tercera del contrato, así como la cláusula décima que estipulaba el pago mensual de agua, luz, condominio teléfono y aseo domiciliario y en la cláusula décima tercera establecía que la arrendataria no debía atrasarse en el pago de la mensualidad establecida otorgado al arrendador, ya que dicho atraso acarrearía la resolución del contrato. En cuanto a los pagos la ciudadana María Duarte canceló los cánones de arrendamiento en forma correlativa desde la fecha 14 de Julio de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2011, fecha esta que canceló el mes desde el quince 15 de Febrero de 2011 al 15 de Marzo de 2011. Por otra parte en fecha 11 de Abril de 2011, a través de una carta se le notifico de la no renovación del contrato existente. Que en fecha 01 de Febrero de año 2012, la ciudadana María Duarte recibe oficio Nro 0062/2012 de Departamento de Inquilinato en donde debería presentarse en fecha 14 de Febrero de 2012 y que se habilito la vía judicial ya que los actos realizados fueron infructuosos, que sea declarada con lugar la demanda y su consecuencial RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSIGUIENTE DESALOJO; posteriormente la actora en su escrito de subsanación solicito el desalojo, de conformidad a lo previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario, artículos 33 y 34 y 91 de la misma norma.-

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En primer lugar reconoció y convino en la existencia y validez del contrato aportado por la parte actora y por ende la validez de la relación arrendaticia, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 54, de la Torre I del Conjunto Residencia Cooperativa de vivienda la Victoria ( INVICA). Por otra parte negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de desalojo tanto los hechos como el derecho. Manifestó que se debe analizar en contenido de los artículos 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Mencionó que la más calificada doctrina así como las decisiones del Tribunal han dictaminado que existe incongruencia por acción y omisión y que tal vicio viola los postulados de naturaleza constitucional, insistiendo que no puede el Tribunal suplir a la actora en las graves omisiones ocurridas en el planteamiento de la acción.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Las partes se hicieron presente en la audiencia de juicio exponiendo lo siguiente:
“EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA PARTE ACTORA Y EXPONE: “La demanda fue propuesta inicialmente por una resolución de contrato y subsiguiente desalojo luego como lo otorga la ley tubo una reforma que fue la solicitud de desalojo como lo otorga la Ley. En el escrito de la libelo de la demanda se interpusieron las pruebas siguientes contrato de arrendamiento, facturas de pago las cuales fueron hechas en su oportunidad hasta el año 2012, contrato de arrendamiento, el agotamiento de la vía administrativa en SUNAVI, el registro, también esta interpuesta la última audiencia donde SUNAVI habilita la vía judicial, pero en el transcurso del proceso de la demanda la hija del Sr, AGOSTIHNO DE CAIRES, fue trasladada para trabajar a caracas a través de una diligencia Yo introduje la constancia de trabajo que testificad que trabajaba en caracas, eso sucedió en el transcurso del proceso, y el Sr. AGOSTIHNO DE CAIRES está muy preocupado por la situación de su hija y en esta audiencia de juicio el manifestaba su preocupación en cuanto a la demanda de desalojo como tal. Es todo”. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y EXPONE: “Inicialmente como defensas de la parte demandada se invocaron dos causales de inadmisibilidad de la demanda, la primera de ellas por inepta acumulación de conformidad con el numeral 11° del 346 del C.P.C. en concordancia con el artículo 78 de la misma Ley, que establece entre otros supuestos que la demanda no debe admitirse cuando en ella se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, en el caso que nos ocupa una acción de desalojo que tiene claro carácter resolutorio y el pago de intereses sobre supuestos cánones de arrendamiento insolutos que comportan una acción de cumplimiento, así mismo solicitamos la inadmisibilidad por falta de causa o razón de pedir en la demanda, el artículo 26 de la carta magna establece el derecho a una tutela judicial efectiva y ello se satisface a través del proceso y a través de a la acción y es por ello que cuando no existe la acción en sentido estricto ello viola la derecho a la defensa al demandada por cuanto le hace nugatorio sus herramientas de contradicción y defensa y finalmente se solicito se declara sin lugar la demanda porque la acción no permite al juzgador sustentar sus fallo en el principio de congruencia ya que no se puede pueda lo que no se ha probado, de acuerdo al artículo 12 de C:P:C y demás defensas y planteamientos vertidos en la contestación a la demanda. Es todo”.
En la audiencia de juicio este Tribunal resolvió:
“los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido oportunamente. La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso. La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos. Finalmente quien aquí decide considera en atención a lo dicho anteriormente que no existen fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, el libelo no expresa la pretensión, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, y el artículo 12 ejusdem, este Tribunal considera declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, la cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo, declarándose forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA. En cuanto a la necesidad del inmueble por cuanto la hija del actor la requiere para vivir en ella, esta Juzgadora señala a la parte actora que tal circunstancia no fue alegada en su oportunidad como una causal de desalojo de la vivienda, es decir durante el escrito libelar, la subsanación o reforma de la demandad por lo que es IMPROCEDENTE la misma, en este procedimiento, y así se declara. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, intentada EDDYS JOSEFINA CASTEJÓN PEROZO y OMAR ENRIQUE BARROSO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.172.415 y V-15.901.632, inpreabogados Nros. 102.641 y 196.913, actuando en representación del ciudadano AGOSTINHO DE CARIES NOBREGA NORONHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.051.008, en contra de la ciudadana MARÍA DUARTE PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.068.- SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente acción”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Acompaño identificado con la letra A, Poder Especial otorgado por el ciudadano Agostinho De Caires Nobrega a los abogados Eddys Castejon y Omar Barroso, el cual este Tribunal le otorga pleno valor por ser un documento público y el mismo prueba la cualidad que tienen los abogados para representarlo en el presente juicio.-
2.-Acompaño identificado con la letra B, Copia del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, el cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario además demuestra la propiedad del inmueble dándole la cualidad a la parte actora para demandar, así se decide
3.-Acompaño identificado con la letra C, Contrato de arrendamiento, el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio aunado a este fue reconocido por la parte demanda razón por la cual será objeto de estudio en la motiva de la presente sentencia.-
4.- Acompaño identificado con las letras D, E, F, G , H, I , J, K L, LL, M, N, recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamientos desde el 14 de Julio del año 2009 hasta 20 de febrero del año 2011, Dichos recibos fueron aportados por la misma parte que lo suscribió probando con esto recibos solo los meses cancelados por la parte demandada, por cuanto no fueron tachados ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio.-
5.-Acompaño marcado con la letra Ñ, carta de no renovación del contrato de arrendamiento, dicha instrumental fue suscrita por un tercero como fue el abogado Ángelo Machuca, la cual para tener validez debió ser ratificado por el tercero en el juicio o por lo demostrar la cualidad o interés que tenia el mismo para informar la no renovación del contrato; en este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” . La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
6.- Acompaño marcado con la letra O, oficio Nro 0062/2012 emanado del Departamento de Inquilinato, con la letra P, Acta de audiencia conciliatoria levantada por el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Estado Aragua, Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de La Victoria Estado Aragua, asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Identificado con la letra Q, la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde habilita la vía judicial. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, específicamente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , con la cual el actor pretende demostrar su que representado está habilitado para acceder a la vía judicial, para el desalojo del inmueble en litigio; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
8.- Consignó marcado con la letra R, constancia de inscripción ante el Registro Nacional de Arrendamiento impresa por la página web, El documento electrónico debe entenderse como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Al respecto, observa este Juzgador que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”. Ahora bien como la misma no fue tachada, negada o impugnada quien aquí decide le otorga valor probatorio.-
9.- Consignó, marcado con la letra S, copia de las Actas conciliatorias llevadas por la Oficina de Inquilinato. Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
10.- Consigno, identificado con la letra T, informes médicos del ciudadano Agostinho De Caries Nobrega. En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil… Al no ser reconocido por el tercero dicho documento carece de valor probarlo, así se decide.-
11.- Consigno marcado con la letra “U” Registro Electoral de la ciudadana María Duarte, la cual quien aquí decide si bien es cierto que una prueba obtenida de manera electrónica, la misma no demuestra nada para decidir la controversia por cuanto lo que demandada es la falta de pago y en este sentido nada aporta al proceso por tanto se desecha.-
Durante el lapso probatorio
1.-Promovió y ratifico las documentales identificadas como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda la cual fueron admitidas en el lapso probatorio, este Tribunal ratifica la valoración dada a la misma previamente, y así se decide.-
2.- Promovió identificado como particular sexto comunicado de traslado de la ciudadana Ana Lucia De caries, constancia de trabajo y constancia de trabajo actualizada, marcadas con las letras A, B y C, las misma fueron declaradas en su oportunidad inadmisibles de conformidad con el artículo 113 del Código de procedimiento Civil previsto en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.-
3.- De las testimóniales promovidas en el capitulo II, de los ciudadanos Ángelo Machuca y Ana Lucia de Caries, se declararon en su oportunidad inadmisibles de conformidad con el artículo 113 del Código de procedimiento Civil previsto en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no acompaño ningún medio probatorio solo reconoció la existencia y validez del contrato, el cual se valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-

EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Reprodujo el merito favorable de autos, Y Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido a este Tribunal en primer lugar, observa que constituye un hecho reconocido por ambas partes el haber celebrado en fecha Catorce (14) de Julio del año 2009, contrato de arrendamiento privado.-
El artículo 1.579 del Código Civil, establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)

Ahora bien, para analizar el contrato y entrar a fondo de la causa se hace necesario revisar la norma que regula en materia de arrendamiento de vivienda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual quedo plenamente probado en autos ya que consigno entre las pruebas el documento donde se le habilita para la vía judicial
Por otra parte se trae a colación el contenido del artículo 91ejusdem:

“… Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común….”
.
DE LA PROCEDENCIA DEL DESALOJO
El legislador inquilinario ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, anteriormente traído a colación para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado, circunscribiéndose el presente caso, en la contemplada en el numeral 1, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
Se observa del libelo de la demanda, que la acción intentada es la de DESALOJO, y se desprende la lectura del articulado en el escrito libelar y en el de subsanación de la demanda, que de manera expresa los hechos, conclusiones y petitorio que se demanda el desalojo por falta de pago de cánones, no obstante la parte accionante no señaló de manera expresa cuanto o cuantos, ni cual mes o meses, ha dejado de cancelar la parte demandada, para que esta Juzgadora pueda de lo que haya alegado y probado la actora, dictar sentencia, declarando con lugar o sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento.
En el desarrollo normal del íter procesal el juez no se relaciona con la procedencia de la pretensión sino una vez que el proceso ha concluido en sus etapas de alegación y prueba. Sólo en ese instante tendrá el material necesario para emitir un juicio jurídico sobre el acogimiento de la pretensión en base a los hechos y pruebas rendidas. Sin embargo, el control preliminar de la demanda permite y obliga al juez a efectuar un juicio prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión. El juez debe realizar un trabajo intelectual en la sentencia definitiva y determinar si los hechos expuestos en la demanda, y que conforman una determinada causa de pedir, son susceptibles de producir los efectos jurídicos queridos por el actor. En este sentido, el actor debe relatar unos hechos que deberían coincidir con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión y que generan ciertas consecuencias jurídicas. Si esos hechos abstractamente considerados no satisfacen los presupuestos fácticos de la norma jurídica utilizada como fundamento de la pretensión, el juez podrá, sin más trámite, rechazar la demanda y poner término al juicio. Como lo explica la doctrina, para que un ciudadano pueda optar a una sentencia favorable a su pretensión (o de la acción si se quiere optar por la teoría de la acción concreta) resulta crucial que se aleguen desde el inicio todos los principales y normales presupuestos o fundamentos de la misma, y en este sentido, observa esta sentenciadora, de la lectura realizada al libelo de la demanda y el de subsanación que al narrar los hechos no se indican los meses adeudados, no se determina los cánones de arrendamientos que debe el arrendatario y que dan lugar a la causal de desalojo, es decir, que si pretende que la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses sea declarada por este Tribunal, ello debe ser posteriormente probado en el juicio, y el Juez determinara en sentencia definitiva su ocurrencia, para lo cual debe determinar qué meses específicamente ha dejado de cancelar, y el juez sentenciador ante tal determinación, hecha con precisión y probada en autos, pueda satisfacer o negar la pretensión alegada.-

Ahora bien, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de cuatro mensualidades de manera consecutivas como la señala el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, de las actas cursante en autos, no se desprende los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos que dan lugar al desalojo del inquilino por falta de pago, tampoco expresa que adeuda, las mensualidades y las cantidades y para ser mas preciso aun no se entiende a que causal se refiere especificamente siendo un error grave en la redacción del libelo.
La demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Por la demanda se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo. La demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del contenido y forma .Debe de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán calificados por el Juez. La redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, el actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas. El propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que sustentan su pretensión con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia al demandado que, este, también exponga su posición sobre los hechos expuestos por el demandante, debiendo precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales no, asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de defensa del demandado. Además, los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido oportunamente. La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso. La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos. La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros. El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa del demandado.
Finalmente quien aquí decide considera en atención a lo dicho anteriormente que no existen fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, el libelo no expresa la pretensión, no cumple con los requisitos señalados en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, y el artículo 12 ejusdem, este Tribunal considera declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, la cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo, declarándose forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA.- En cuanto a la necesidad del inmueble por cuanto la hija del actor la requiere para vivir en ella, esta Juzgadora señala a la parte actora que tal circunstancia no fue alegada en su oportunidad como una causal de desalojo de la vivienda, es decir durante el escrito libelar, la subsanación o reforma de la demandad por lo que es IMPROCEDENTE la misma, en este procedimiento, ya que precluida la fase de alegaciones, las partes no pueden traer nuevos alegatos a la causa, y así se declara
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LIUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, intentada Eddys Josefina Castejón Perozo y Omar Enrique Barroso Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.172.415 y V-15.901.632, impreabogados Nros. 102.641 y 196.913, actuando en representación del ciudadano Agostinho De Caries Nobrega Noronha, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.051.008, en contra de la ciudadana María Duarte Parra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.068.068.- SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los 02 días del mes de FEBRERO de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N°.24447.-
RR/ER/ma.-