REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero del 2017
206º y 157º
En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.027, a través de su apoderado judicial LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 71 al 79 de la pieza 2).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 80 de la pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, y en fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 am. (Folio 89 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 02 de febrero 2016, se celebro audiencia (folio 90 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
Son cuatro punto, cuatro situaciones muy puntuales por el cual he recurrido por Apelación por ante este Tribunal solo por lo que respecta a que la sentencia establece que la parte actora no demostró la negligencia ni el hecho ilícito cometido por la parte demandada; la otra causal por la cual estoy apelando es porque la sentencia señala que no hay la relación efecto causa, el nexo causal, igualmente he apelado porque se presume la violación de los articulo 60, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 12 y 509 de Código de Procedimiento Civil, articulo 76 y 129, igualmente el artículo 56 de la LOPCYMAT y por aplicación errónea de una jurisprudencia que por el tiempo ha dejado de tener vigencia porque han nacido otras jurisprudencias de la misma Sala que tiene conceptuaciones totalmente diferente a la sentencia 1787 que aplico en este caso el sentenciador en la causa que nos ocupa en este santo momento, solamente la sentencia establece que condenaron la indemnización del daño moral exclusivamente, cuestión que yo no tengo ninguna objeción en cuanto a la estimación y sanción aplicable por el concepto del daño moral, solamente la apelación va tener efecto sobre la responsabilidad subjetiva que fue negada y la responsabilidad objetiva en cuanto al daño emergente que nosotros estamos solicitando, todo en consideración para desarrollar el tema, el primer punto que hemos señalado, cuando dice que no demostramos la negligencia ni el hecho cometido por la parte demandada, que es un hecho ilícito, el sentenciador tomo en consideración para desarrollar su motiva la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1787 del 09 de diciembre del año 2005, en esa sentencia señala que realmente la parte actora demostró que había una enfermedad ocupacional, en este caso un accidente laboral y que realmente había incumplido las normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que por ese incumplimiento no puede ser pechado dice el Magistrado para ese entonces, no puede ser pechado el patrono por el hecho ilícito, situación que nos llamo la atención la aplicación de esta norma porque hay una norma mas vigente que es la 388 del 09 de octubre del año 2008, la cual señala el Magistrado Juan Perdomo de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la responsabilidad subjetiva si procede cuando hay incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono cuando no cumple con las obligaciones que le establece el articulo 56 y 129 de la LOPCYMAT, que el incumplimiento de esa norma no significa que exista un hecho ilícito, sino que el incumplimiento es sancionado al patrono porque esta obligado a cumplir la norma, es de obligatoriedad del patrono dar cumplimiento a la norma establecido en la LOPCYMAT, y por eso el considero que si es procedente, por eso llama la atención acá que esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia 388 vigente para esta fecha ha sido aplicada en el Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Laboral del estado Aragua el cual usted preside actualmente ha acogido en varias sentencias la ultima sentencia y realmente porque la acoge, pirque para el trabajador era difícil probar un hecho ilícito y por lo tanto le dieron la vuelta y se acogieron que esa decisión tenia que salir por incumplimiento establecido en la norma, no por un hecho ilícito, hay no hay que comprobar ningún hecho ilícito, sino que el incumplimiento de una norma va a ser un hecho ilícito, nos podemos imaginar que nadie va a poder probar las obligaciones que debe cumplir cada ciudadano en Venezuela. En este sentido, pues yo me opongo o no estoy de acuerdo de la parte de la responsabilidad subjetiva o la forma en que fue enfocado por el Tribunal A quo, en este sentido le pido al tribunal que considere, analice la situación planteada en la motiva de la sentencia par ver si realmente se ajunta a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala de Casación Social de la Cual hice mención.
La otra cuestión que no hay nexo causal, causa y efecto, porque dice que en los servos probatorios, el no vio en ningún momento las causas y que por lo tanto si no hay causa no hay efecto; pues déjeme decirle ciudadano Juez que el folio sesenta (60) de la prueba que hemos consignado, que son las certificaciones de Inpsasel, hay señalan taxativamente las causas por el cual se debe tomar en consideración para la responsabilidad subjetiva , dentro de esas causas señala Inpsasel es la postura diz ergonómicas, movimientos repetitivos de las manos, biperdestancion prolongada, entre otras; que significa esto, que la actividad que desarrollaba la trabajadora, realmente era una actividad forzosa, porque, primero lo hacia de pies, manual, duraba toda la jornada de trabajo, duraba toda la jornada de trabajo, ocho horas excepto la hora de descanso que era la hora de almuerzo, parada pendiente de su producto no se fuera ir al piso, situación que la traía como consecuencia movimiento de la mano, movimiento d los hombros, parada, eso trae como consecuencia como causa que produce los efectos de osteomusculares y que es la enfermedad que ella padece, porque la enfermedad que ella padece también esta establecida en esa prueba que nosotros hemos promovido, como lo son el manguito rotador, señala igualmente el tuner carpiano, por el movimiento permanente que hace la trabajadora en su actividad diaria entre otros; entonces si hay pruebas suficientes para demostrar que hay la causa y que esa causa fue la que produjo la enfermedad ocupacional que trajo como consecuencia una discapacidad parcial permanente, por eso le pido a este honorable Tribunal con todo el rigor de la Ley que se haga una exhaustiva revisión de las pruebas porque fue lo que le falto al Tribunal A quo, la revisión de esas pruebas y así se lo pido yo; por lo tanto considero que existe la violación de las normas que anteriormente señale, por que, si porque si uno no hace una revisión exhaustiva, entiendo que el expediente es sumamente voluminoso pero tuvimos suficiente tiempo para controlarlo y nosotros como parte litigantes lo hemos controlado, le pido al Tribunal la declaración con lugar de la Apelación y se declare con lugar la responsabilidad subjetiva el daño emergente, el daño emergente indudablemente por la responsabilidad subjetiva es procedente, porque es procedente hay no hay nada que demostrar, el articulo 43 de la Ley Orgánica Del Trabajo y Los Trabajadores, señala que si haya culpa o no haya culpa del patrono o del trabajador hay una responsabilidad, y solo esa responsabilidad fue aplicado al daño moral y no al daño emergente, es prácticamente todo lo que yo quier informar y en cuanto al pedimento lo dejo en sus manos ciudadana Juez.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que en fecha 10 de Enero del año 2000 inicio a prestar sus servicios de obrera para la demandada, ejerciendo el cargo de ayudante general devengando un salario mensual de (Bs. 4.568,77).
.- Que en fecha 5 de enero del año 2000 se le realizo examen medico pre-empleo y posteriormente en el año 2007 fue evaluada íntegramente en el departamento medico del INPSASEL por inicio de sintomatología de dolor en región cervical, reportando que se trata de discopatía cervical: Hernia C5-C6 y protrusión anular C4-C5, ameritando tratamiento medico.
.- Que fue intervenida quirúrgicamente de la cervical colocándosele una prótesis en el disco C4-C5, perdurando dos meses de reposo post-operatorio sin alivio.
.- Que en fecha 07 de Junio del año 2012 se le CERTIFICÓ que se trata de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas.
.- Que dicha enfermedad es resultado del incumplimiento por parte del patrono de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la inexistencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de haber laborado la trabajadora 783,5 horas extraordinarias desde el año 2004 hasta el año 2007.
.- Que para el año 2005 laboro 489,51 horas, excediendo el máximo legal establecido e incumpliendo el patrono con la normativa laboral e incurriendo también en violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como tampoco fue capacitada respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de los accidentes o enfermedad como a lo referente a la utilización de dispositivos personales de seguridad y protección.
.- En consideración a lo anterior reclama la suma de (Bs.702.479, 00), por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de (Bs.250.000, 00), por concepto de daño material emergente la cantidad de (Bs.108.465, 00), costas y costos, indexación o corrección monetaria e intereses de mora.
.- Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
.- Admite, la fecha de ingreso 10 de Enero de 2000, así como el cargo desempeñado por la trabajadora.
.- Admite la realización de examen medico pre-empleo el 5 de enero del año 2000.
.- Niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario básico mensual de (Bs.4.658, 77), siendo el verdadero salario básico mensual (Bs.3.555, 00).
.- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido que realizar actividades que implicaran bipedestación prolongada, extensión del cuello, rotación del tronco con extensión de extremidades del cuello, rotación del tronco con extensión de extremidades superiores hacia la izquierda con una frecuencia de 280 veces por jornada de trabajo, y postura forzosa repetitiva.
.- Niega, rechaza y contradice que luego de la evaluación médica de la demandada se le diagnosticara Hernia Discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 como enfermedad agravada por el trabajo.
.- Que las actividades realizadas por la demandante no dieron origen a la enfermedad ocupacional alegada y que le fueron notificados a la demandante los factores y condiciones de riesgo, así como las normas de higiene y seguridad industrial.
.- Niega, rechaza y contradice la certificación realizada de enfermedad ocupacional constituida en Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Y protrusión Anular C4-C5.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por responsabilidad subjetiva proveniente de la enfermedad ocupacional.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por daño moral.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por daño material emergente.
.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
.- Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación solo versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, ni el concepto de daño material emergente, solo sobre estos hechos se pronunciara esta Alzada, quedando como firme los demás términos de la sentencia recurrida . Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
- En cuanto al Capitulo I, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- En cuanto al Capitulo II, Pruebas documentales (se pronunciara de acuerdo al orden promovido del escrito de prueba que riela del folio 172 al folio 178 pieza 1):
1.-Marcados con la letra “D” a la “D7”, Promueve documental que rielan insertos del folio 03 al 10 de la pieza separada de anexos de pruebas, recibos de pago emitidos por la empresa al trabajador, constante de 8 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario y demás conceptos devengados por el trabajador en los periodos que allí se indican. Así se establece.
2.- Marcado “B”, Promueve documental que rielan insertos del folio 36 al 37 de la pieza 1, certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 7 de junio de 2012, Nº oficio 0599-2012, emitido por INPSASEL, constante de 2 folios útiles. Esta Alzada siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y el 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
3.-Marcado “C”, Promueve documental que rielan insertos del folio 38 al 90 de la pieza 1, Certificación del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, constante de 52 folios útiles. Esta Alzada siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y el 78 de la LOPTRA, como demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.-
4, 5 y 6.- En su escrito de pruebas hace referencia a la formación recibida por la trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre Información sobre Tópicos denominados Sensibilización hacia el Desempeño del Éxito y Sobre Buenas Prácticas de Fabricación (años 2005 y 2007), las cuales no tienen vinculación con el área de seguridad y salud en el trabajo y la
Notificación de Riesgos de fecha 7 de enero de 2000. Esta Alzada luego de su revisión, verifica que no fueron admitidas por el A quo, por lo tanto no tiene nada que decir al respecto. Así se decide.-
7.-Marcado “G”, Promueve documental que rielan insertos al folio 14 de la pieza separada de anexos de pruebas, constancia de trabajo expedida por la empresa PLUMROUSE LATIONAMERICANA C.A a la trabajadora, de fecha 2 de mayo de 2014, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 14 de la pieza separada de anexo de pruebas. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la fecha de ingreso, salario y cargo del actor en el periodo que allí se indican. Así se establece.
8.- Marcado “H”, Promueve documental que rielan insertos al folio 15 de la pieza separada de anexos de pruebas, Informe médico, expedido por el médico radiólogo Dra. ALDAIR MARTINEZ, del Centro Médico Cagua, respecto a una RMN de la columna cervical, emitida el día 22 de julio de 2014 a nombre de la trabajadora NIDIA ALFEREZ, constante de 1 folio útil. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
9.- Promueve documental identificada como Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores que rielan insertos al folio 129 de la pieza 1, Marcado “A”. Esta Alzada luego de su revisión, ratifica lo indicado por el A quo, que la misma no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria para el Juzgador, vinculado al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-
- En cuanto al Capitulo II, Pruebas testimoniales
Ratifica esta Alzada lo indicado por el A quo, en cuanto a que la prueba testimonial esta sujeta a un gran número de variantes: por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan al juzgador, la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que esta Alzada luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes que se extraen de las actas bajo análisis, pasa a considerar y valorar cada uno, de acuerdo su declaración que consta del video que reprodujo la audiencia (riela video inserto al folio 83). Así se establece.
1.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció el ciudadano DANIEL ALFONSO URBINA DIAZ (identificada de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que laboro en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, con 17 años de servicios y con el cargo de asociado general; Que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA; Que Empezamos a tener una relación laboral en el departamento de salchichas; Que La actividad del área de salchichas es manual; Que las sillas están bastante deterioradas, hasta el momento y se ha hecho las solicitudes para el cambio de las sillas y todavía no han llegado.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que si han suministrado equipos para efectuar las labores pero en baja calidad de ayuda al trabajador; Que actualmente esta realizando exámenes médicos pre y post vacacional; Que si han impartido charlas y talleres acerca de la seguridad y salud en el trabajo; Que existe un comité de seguridad e higiene en la entidad de trabajo; Que no fuimos notificados de los riesgos de la empresa. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
Al momento de hacer la verificación correspondiente, se evidencia que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo que de acuerdo a sus dichos, los hechos por el conocidos no son el punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
2.- Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, compareció el ciudadano FRANCISCO CARVALLO LAMMOGLIA (identificado de los autos), quien previo juramento de ley, se evidencia rindió su declaración de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que Conozco de vista y trato y comunicación a la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA; Que somos compañeros de trabajo en la empresa; Que actualmente ella fue reubicada, pero cuando comenzó estábamos en el área de empaque de salchichas, hoy en día labora en la oficina de los supervisores en otras condiciones de trabajo debido a que tiene una enfermedad ocupacional; Que en el área actual de trabajo de NIDIA se han hecho inspecciones y se ha efectuado demandas a la parte patronal en busca de mejorar las condiciones a las cuales la compañera esta expuesta debido a que en la oficina donde ella esta existen unas sillas que no son las adecuadas o sea son disergonomicas por lo cual podríamos presumir que se puede afectar un poco mas la lesión que tiene la compañera.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que si existe en la empresa un comité de seguridad y salud laborales; Que si se han efectuado charlas, pero no han sido 100% efectivas, sin embargo se le ha hecho la acotación a la empresa y se ha exigido la mejora de la charla y la formación a cada trabajador acerca de las condiciones inseguras a las cuales están expuestos pero sin embargo la condición se ha mantenido o sea la charlas y la información no ha sido optimas.
Al momento de hacer la verificación correspondiente, se evidencia que el A quo, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre el particular, se ratifica lo indicado por el juez de juicio en lo que se refiere a que se trata de un testigo que de acuerdo a sus dichos, los hechos por el conocidos no son el punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se establece.
-En relación a los ciudadanos EDGAR FERNANDEZ, CARLOS GOITA, AMARIS CARLOS, RONEL JOSE HUNG OROPEZA, ALDAIR MARTINEZ, LAMBERTO BORGIANI, WILLIAMS DE JESUS PEREZ Y JONNY ENRIQUE COLMENARES titulares de las cédula de identidad Nros V-7.272.466; V-135.544; V-12.995.404 Y V-12.167.564 en su orden, vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, se verifica de las actas que No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fueron declarados DESIERTOS dicho acto (riela del folio 50 de la pieza 2). Esta Alzada en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En cuanto al Capitulo V, Inspección Judicial
- Solicita inspección judicial a la sede de la demandada. Esta Alzada verifica que la misma fue inadmitida por el Tribunal A quo, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto al Capitulo VI, Pruebas fotográficas
- Promueve nueve (09) fotografías que rielan insertos del folio 18 al 20 de la pieza separada de anexos de pruebas, correspondientes según indica al área de trabajo donde la actora presta sus servicios. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por no haberse promovido de acuerdo a la normativa legal y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al Capitulo I, Pruebas documentales
1.-Marcado con la letra “B”, Promueve documental que rielan insertos del folio 22 al 440 de la pieza separada de anexos de pruebas, legajo de recibos correlativos de pago de salario semanal correspondiente a la demandante, desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2012, constante de 421 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la fecha de ingreso, salario y cargo del actor en el periodo que allí se indican. Así se establece.
2.-Marcado con la letra “C”, promueve documental que rielan insertos del folio 441 al 447 de la pieza separada de anexos de pruebas, análisis de seguridad por puesto de trabajo, notificaciones de riesgos y notificación de principios preventivos, otorgados a la demandante durante la prestación de sus servicios, plenamente firmadas por esta, constante de 7 folios útiles. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por haberse promovido en copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
3.-Marcado con la letra “D”, promueve documental que riela inserto al folio 448 de la pieza separada de anexos de pruebas, descripción de cargo entregada a la demandante durante la prestación de sus servicios, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 448 de la pieza separada de anexo de pruebas. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por no estar suscrito por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “E”, Promueve documental que rielan insertos del folio 449 al 451 de la pieza separada de anexos de pruebas, reporte de entrega y dotación de equipos de seguridad y de trabajo entregados a la demandante durante la prestación de sus servicios, constante de 3 folios útiles. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por haberse promovido en copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
5.-Marcado con la letra “F”, Promueve documental que riela inserto al folio 452 de la pieza separada de anexos de pruebas, historial de formación correspondiente a la relación de los diferentes cursos, charlas y talleres a los que ha asistido la demandante, relacionado con la materia de seguridad y salud laboral, correspondiente a los años 2005, 2007, 2010, 2012, 2013 y 2014, constante de 1 folio útil. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por la parte actora por no ser especifica, se ratifica lo indicado por el A quo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
6.-Marcado con la letra “G”, Promueve documental que rielan insertos del folio 453 al 480 de la pieza separada de anexos de pruebas, legajo de recibos de pago correspondientes a la demandante relativos al pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, constantes de 28 folios útiles. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por la parte actora por no aportar nada al hecho controvertido, se ratifica lo indicado por el A quo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
7.-Marcado con la letra “H”, Promueve documental que rielan insertos del folio 481 al 486 de la pieza separada de anexos de pruebas recibos de pago correspondientes a la demandante relativa al pago de las utilidades, constante de 6 folios útiles. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por la parte actora por no aportar nada al hecho controvertido, se ratifica lo indicado por el A quo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
8.-Marcado con la letra “I”, Promueve documental que rielan insertos del folio 487 al 490 de la pieza separada de anexos de pruebas, examen pre ingreso practicado a la demandante, constante de 4
folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
9.-Marcado con la letra “J”, Promueve documentales que rielan insertos del folio 491 al 501 de la pieza separada de anexos de pruebas, contentivo de exámenes pre-vacacionales y post- vacacionales realizados a la actora, suscritos por esta y con la impresión de huella dactilar, constantes de 11 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
10.-Marcado con la letra “K”, promueve documental que rielan insertos del folio 502 al 594 de la pieza separada de anexos de pruebas, legajo contentivo de facturas procesadas y pagadas por cuenta de la empresa, correspondientes a servicios de consultas medicas e intervenciones quirúrgicas, y medicinas de la demandada. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por haberse promovido en copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
11.-Marcada con la letra “L”, promueve documental que rielan insertos del folio 595 al 596 de la pieza separada de anexos de pruebas, “Declaración en línea de Enfermedades Ocupacionales”, efectuada por la empresa en fecha 14 de febrero de 2009 por ante el sitio web del INPSASEL, constante de 2 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
12.-Marcada con la letra “M”, promueve documental que rielan insertos del folio 597 al 598 de la pieza separada de anexos de pruebas, planilla de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de enero de 2000, así como “Constancia de Registro de Trabajador” emitido por el IVSS en fecha 10 de abril de 2015, constante de 2 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
13.-Marcada con la letra “N”, promueve documental que rielan insertos del folio 599 al 609 de la pieza separada de anexos de pruebas, “Procedimiento de Reinserción Laboral”, elaborado por la empresa, constante de 11 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
14.-Marcada con la letra “O”, promueve documental que rielan insertos del folio 610 al 611 de la pieza separada de anexos de pruebas, “Acta de Reubicación Laboral”, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2011 por la demandante y la empresa, constante de 2 folios útiles. Observa esta Alzada que no fue ejercido medio de ataque contra ella en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de lo que allí se indican en ese periodo. Así se establece.
15.-Marcada con la letra “P”, promueve documental que rielan insertos del folio 612 al 617 de la pieza separada de anexos de pruebas, constancia de constitución y actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, en los años 2007, 2009, 2010 y 2011, constante de 6 folios útiles Observa esta Alzada que la misma fue impugnada en al audiencia de juicio por haberse promovido en copia simple y la parte promovente no la hizo valer ni insistió en la misma conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
16.-Marcada con la letra “Q”, promueve documental que rielan insertos al folio 618 de la pieza separada de anexos de pruebas, carta de amonestación presentada a la demandante, de fecha 20 de marzo de 2000, plenamente firmada por la demandante, constante de 1 folio útil. Observa esta Alzada que la misma es de imposible apreciación por quien juzga, ratifica lo indicado por el A quo, no se le confiere valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- En cuanto al Capitulo II, Prueba de Informes
- De la requerida a la entidad bancaria Banco Mercantil. Esta Alzada verifica que corre inserto a los folios 18 y 19 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº 0000007907, de fecha 24 de Febrero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa, que la ciudadana Alferez Nidia, figura en sus registros como titular de fideicomiso por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, desde el 06/02/2007, por lo que se le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados lo indicado. Así se decide.-
- De la requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Esta Alzada verifica, que la parte demandada promovente, en la audiencia de juicio desistió de la prueba, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; además solicita el pago por concepto de Daño Moral por concepto daño material emergente, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por las partes teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:
.- Del pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por la demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).
Indica el recurrente que el Juez de Instancia al hacer el análisis, señala que no se probo el hecho ilícito, que no existe nexo causal, que aplico erróneamente una jurisprudencia que no esta vigente, por lo que insiste que no se debe probar el hecho ilícito para condenar la responsabilidad subjetiva, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia recurrida:
(…)Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 (COD. CIE10-M50.8), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. (…) (Subrayado nuestro)
De la simple lectura se evidencia que el A quo, determina que efectivamente la enfermedad de la trabajadora es agravada por el trabajo y eso no esta en duda en este procedimiento, ya que lo importante era establecer, que no se logro demostrar por parte de la actora, el vinculo de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, en la actividad que en específico realizaba la actora, y siendo lo imperativo que el actor aportara elementos que probaran la relación de causalidad que hubo entre la conducta negligente del patrono y el daño, es decir, que el daño hubiese sido originado como consecuencia directa de tal conducta, lo cual quedo evidenciado que no fue demostrado.
Se debe aclarar también que ha pesar de insistir el apelante (parte actora) que el A quo, aplico en forma errónea la jurisprudencia invocada, por cuanto la misma no tiene vigencia actual y que debió aplicar la sentencia Nº 388 de fecha 09/10/2008 magistrado Juan Perdomo de la Sala de Casación Social, se hace menester decir que la Sala Social del máximo Tribunal ha sido firme, inequívoco y consecuente al expresar en múltiples decisiones que para condenar la Responsabilidad Subjetiva debe, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad, entre la conducta del patrono y el daño ocasionado, es decir que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. (ver algunas de las sentencias Nros: 056, del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.; 272, de fecha 29 de abril de 2015,caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.; 0382, de fecha 8 de junio del año 2015, caso: Carlos José Borrego Hernández contra Herrería Verser 74, C.A. e Inversiones y Constructora Briken; C.A.12 de abril de dos mil dieciséis 2016, caso: Héctor Baricelli Veloz contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A); 0347 de fecha 12.04.2016, caso: Neil Verde vs. Zic, C.A.; 0670 de fecha 12 de agosto 2016, caso: César Augusto Bolívar Forghieri vs. Pepsi-Cola Venezuela, S.A; 0549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón vsFord Motor de Venezuela, S.A.).
Así mismo las indemnización por secuela por accidente de trabajo o enfermedad profesional a las que se contraen los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la indemnización por daño emergente artículo 1273 Código Civil. (Destacado de esta Alzada).
Visto lo anterior, criterio este que comparte a plenitud esta Alzada, y del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente y de la sentencia recurrida, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la demandada, ni la relación de causalidad tal y como lo indico el A quo, por lo que se concluye que la sentencia recurrida no se encuentra en bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para patentizar los vicios denunciados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente (parte actora). Así se establece.
Es entonces, por todo lo antes expuesto, por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino la actividad que en específico realizaba la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4, así como que para la reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono se declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 1273 Código Civil. Así se decide
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara, conforme al criterio establecido por la Sala Casación Social en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.), criterio este que comparte íntegramente esta Alzada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo establecido en la sentencia Nº 549 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo del 27 de mes de julio del año 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) en la cual se preciso:
“..En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.”
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 01de diciembre de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 01de diciembre de 2016. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional, sigue la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.027, en contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.; y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control, así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_____________________________________
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo la 01:00pm se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
_____________________________________
Abg. NORKA CABALLERO
Asunto: DP11-R-2016-000186
SYRG/norka
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