REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

En el juicio que por Reconocimiento de Jubilación, sigue la ciudadana VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.254, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Y ABSORBIDA O FUSIONADA POR LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC); conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 2017, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial para presente causa.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 18 de enero del 2017 (folio 44).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2017, y en fecha 06 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 a.m; (Folio 54), en el cual se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte apelante, es forzoso para esta Alzada, declarar Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Y ABSORBIDA O FUSIONADA POR LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC), y siendo que los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad el recurso interpuesto, contra la sentencia en fase de ejecución emitida por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión por lo que se tiene como contradicha la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, APELO a la decisión de fecha 13 de Enero de 2017, que en fase de ejecución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua determino lo siguiente: (se permite esta Alzada traer un extracto de la misma)

De la sentencia recurrida,
(omisis…)
Con relación a lo anteriormente transcrito, se desprende del expediente que las resultas de la notificación efectuada al Procurador General de la República corren insertas a los folios desde ciento cincuenta y dos -152- al ciento setenta y tres -163- (ambos inclusive) del expediente, proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ingresada por la URDD de este Circuito en fecha 11 de Julio de 2016.-

De igual forma se desprende del folio ciento treinta y cuatro -134- del expediente, que el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Diciembre de 2015, libro auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (vigente para la fecha), ordeno la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, y que una vez vencido íntegramente dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015.-







Ahora bien, a criterio de este Juzgado, el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aplico correctamente la disposición establecida en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (vigente para la fecha), hoy artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, ya que en dicha disposición no se establece como requisito para la procedencia de la suspensión el pronunciamiento por parte del Procurador General de la República, aplicando en todo momento los Principios Procesales de Rango Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tienen cada una de las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49.

En otro orden de ideas, es a bien indicar que la respuesta del Procurador General de la República es potestativa, ya que ese artículo 97, hoy artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obliga a el mismo que realice dicha respuesta, razón por la cual mal pudiera un Juez de la República caer en un retardo procesal al esperar a ver si el Procurador da respuesta o no para suspender la cusa por treinta (30) días, es decir, que no se estaría en presencia de una suspensión de la causa de sesenta (60) días y no treinta (30) como lo establece la Ley, lo cual atentaría en contra de las garantías procesales establecidas el artículo 257 de la Constitución Nacional, ya que ese lapso de espera a que el Procurador responda constituiría un formalismo no esencial en la presente causa.- Y Así se decide.- (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de la apelación por parte de la demandada, en fase de ejecución por cuanto considera que el A quo, no espero la respuesta de la Procuraduría General de la Republica y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de suspensión del juicio desde el momento que conste en autos la opinión del Procurador General de la Republica.

No obstante como se indico al inicio, aun cuando se declaro desistido el recurso de apelación intentado por la parte demandada quien es la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC, S.A., empresa en la cual el estado tiene intereses, lo que trae como consecuencia, que esta goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad el recurso interpuesto, contra la sentencia en fase de ejecución emitida por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión por lo que se tiene como contradicha la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se declara.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la notificación a indicado que no puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano, constituye una auténtica prerrogativa procesal a favor de la República, pero esta no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días, ya que esta notificación al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado del la empresa en litigio, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Así se establece
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta juzgadora constata que en la sentencia recurrida en fase de ejecución, el A quo, una vez verificado el cumplimiento de todas las actuaciones procesales correspondientes al presente asunto, donde se garantizo el debido proceso y derecho a la defensa de las partes índico, que era Improcedente lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la reposición, ratificándose así la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social totalmente compartida por esta alzada en lo que se refiere a la respuesta por parte de la Procuraduría General de la Republica una vez que es debidamente notificada del los procesos donde el estado tenga algún interés. En este sentido, se concluye que entonces, que en el presente caso no se ha violado el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, por el incumplimiento judicial en respetar el plazo para que la Procuraduría se pronuncie sobre la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, ya que las partes han tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio, pues la conducta que se denuncia recayó sobre una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales de manera directa o indirecta. Así se decide.





Por consiguiente esta Superioridad establece en razón de la consulta obligatoria, que se RATIFICA la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demanda. SEGUNDO: En razón de la consulta obligatoria se RATIFICA la decisión dictada fecha 13 de enero de 2017, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en todas sus partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo oportuno.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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ABG NORKA CABALLERO



Asunto. Nº DP11-R-2017-000016
SYRG/norka