REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de febrero del 2017
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana YUSLEIDA ANABEL PERAZA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.056.723 y su apoderada judicial Abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera Inpreabogado Nro 94.988, conforme se desprende de instrumento poder apud acta cursante en el folio 13 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folio 28), dicto sentencia por medio de la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 33).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de febrero de 2017, y en fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 47 de la pieza 1), y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, publica contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (Se permite esta alzada citar textualmente):

“… Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la formalización del presente recurso paso a ejercer dicho derecho en base a los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez que en fecha 20 de enero de 2017 fue fijada audiencia preliminar en la causa 599-2016 siendo acordado para la diez de la mañana (10: 00 am), esta representación formaliza el presente recurso en base a los siguientes términos; es el caso que para eses momento, el día viernes me trasladaba yo de mi casa a la parada de transporte publico, cuando fui objeto de robo por parte de unos motorizados, quienes se apropiaron de mi bolso y de mi maletín, motivo por el cual no pude llegar a la audiencia, inmediatamente me traslade a la comisaría policial del municipio sucre, por cuanto yo vivo en la urbanización La Ciudadela en Cagua Estado Aragua, a plantear todos lo hechos que acontecieron en ese momento y pues haciendo el reporte de los documentos personales que estaban en manos de otras personas, en razón de esa circunstancia yo no pude llegar a la audiencia que fue fijada para ese día a las diez de la mañana (10:00 am), una vez señalado esto ciudadana Juez ratifico escrito de formalización que fue presentado y asimismo una copia certificada de la denuncia que reposa en el Libro de Denuncias que reposa en la Comisaría Policial del Municipio Sucre.”


VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- Promueve marcada “A1” Copia Certificada (riela al folio 44) Denuncia Nº 039-17 realizada por ante la Comisaría de Cagua, en fecha 20/01/2017. Esta Alzada observa que se lee la descripción de la Denuncia, proviene de un cuerpo de seguridad de orden publico de la gobernación del estado Aragua, según sello, al cual no le fue realizado ningún medio procesal de ataque para su validez, por lo que se le confiere valor probatorio, como demostrativo de lo allí indicado. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y la prueba aportada por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son

sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se producirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (...)
(…)Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. ..”
El artículo 131ejusdem:
…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…) ”
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

.- En primer lugar: referido a la incomparecencia de la parte Actora.
Sobre este particular, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a

demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que les impidió comparecer a la audiencia de juicio, entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la cursante en el folio 44 referida a la denuncia realizada de fechas 20/01/2017, que quedó demostrado que la ciudadana Lioma Ysabel Peraza Carrera Inpreabogado Nro 94.988 (apoderada judicial parte actora) acudió el día 20/01/2017 siendo las 08:30am a la Comisaría de Cagua a presentar denuncia de haber sido interceptada por dos sujetos y la despojaron de sus pertenencias cuando iba camino a la parada de transporte publico para acudir a la audiencia fijada de ese día, hecho este ya establecido que impidió la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora (hoy recurrente) el día 20 de enero del 2017 a la audiencia Preliminar Inicial programada, lo que evidencia que tal suceso fortuito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió a la apoderada judicial (hoy recurrentes) acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PROCEDENTE la apelación en los términos expuestos. Así se establece.

En razón de todo lo antes expuesto esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revoca la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las misma se encuentran a Derecho. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cumplimiento en el tiempo oportuno.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de febrero de 2017. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Superior,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,
____________________________
ABG NORKA CABALLERO







Nº DP11-R-2017-000018
SRG/NC/ys.-