REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero del 2017
206° y 158°
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que sigue la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S.A.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, ultima asamblea de fecha 18 de marzo de 2016, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N° 34, tomo 80-A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 13 al 15 de la pieza Nº 1 de 1, contra los Actos Administrativos, que según sus dichos ordenaron el reenganche y restitución de derecho de trabajadores de su representada que jamás fueron despedidos, cuya ejecución tuvo lugar el 28 de junio 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, en los expediente Nros. 009-2016-01-01595, 009-2016-01-01812, 009-2016-01-01652, 009-2016-01-01631, 009-2016-01-01727, 009-2016-01-01740, 009-2016-01-01658, 009-2016-01-01905, 009-2016-01-01700, 009-2016-01-01790, 009-2016-01-01807, 009-2016-01-01469, 009-2016-01-01552, 009-2016-01-01728, 009-2016-01-01581, 009-2016-01-01503, 009-2016-01-01849, 009-2016-01-02157, 09-2016-01-01467 y 009-2016-01-01573; (nomenclatura de la Administración), emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante los cuales se ordenó el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores NESTOR OVIEDO, YONEL RIVAS, MIGUEL LORETO, FELIX NIEVES, JOSE IBARRA, YILFRAN GARCIA, GILBERTO GUERRA, SERVILIANO HERNANDEZ, JOHAN BLANCO, LUIS SUAREZ, FREDDY BOLIVAR, JOHAN PALMA, CARLOS MEJIAS, RONALD APONTE, LUIS ALVARADO, FRANKLIN MENDIA, MAYKEL FARIAS, HERNAN CASTILLO, DARGUIN LANDAETA, RUDY CADENILLAS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2017, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad, solicitada por la parte recurrente en el presente asunto (riela del folio 21 al 25 de la pieza 1).
Contra la referida decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (riela al folio 26 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2017(folio 32).
En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del Auto. (Riela al folio 33 pieza 1), a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, la accionante en nulidad interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales la Inspectora del Trabajo, le ordenó reenganchar y la restitución de derecho a los trabajadores NESTOR OVIEDO, YONEL RIVAS, MIGUEL LORETO, FELIX NIEVES, JOSE IBARRA, YILFRAN GARCIA, GILBERTO GUERRA, SERVILIANO HERNANDEZ, JOHAN BLANCO, LUIS SUAREZ, FREDDY BOLIVAR, JOHAN PALMA, CARLOS MEJIAS, RONALD APONTE, LUIS ALVARADO, FRANKLIN MENDIA, MAYKEL FARIAS, HERNAN CASTILLO, DARGUIN LANDAETA, RUDY CADENILLAS, (identificados de los autos).
La pretensión de nulidad de los actos administrativos se funda en la presencia de los vicios de violación del derecho de petición y vicio de falso supuesto de hecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones (se permite esta alzada extraer parte de la sentencia):
“En tal sentido, este Juzgado observa que en la presente demanda no resulta posible ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio del mismo, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los título de las cuales se hacen depender de empleo particular, especial e individual con su respectivo patrono hoy recurrente y que derivó en el acto administrativo impugnado de nulidad, por lo que a ce criterio de este juzgador no se puede someter a un mismo destino a todos los que hoy fungen como terceros interesados debido a la particularidad de cada uno de los casos, ya que pudriere (sic) presentarse la situación de que no todos los impugnados adolezcan o no de los mismos vicios lo que haría incongruente el pronunciamiento respecto a la declaratoria o no de nulidad de cada acto administrativo recurrido.
En consecuencia a criterio de quien a que decide, resulta evidente que la parte recurrente incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que se ve forzado a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que no existe identidad de títulos, pues se demando la nulidad de distintos actos administrativos en un solo libelo de demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Vistas lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia y al respecto se encuentra que los artículos 146 y 52, señalan:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En atención a lo anterior, es oportuno para esta Juzgadora, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (N° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa
y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.” (Sentencia de fecha 11/06/2003, Municipio Pedraza del estado Barinas)
De lo anterior, en cuanto a la normativa y sentencia transcrita, ésta última parcialmente, se observa en el presente asunto, que se impugno en nulidad de forma conjunta varios actos administrativos (Nros. 009-2016-01-01595, 009-2016-01-01812, 009-2016-01-01652, 009-2016-01-01631, 009-2016-01-01727, 009-2016-01-01740, 009-2016-01-01658, 009-2016-01-01905, 009-2016-01-01700, 009-2016-01-01790, 009-2016-01-01807, 009-2016-01-01469, 009-2016-01-01552, 009-2016-01-01728, 009-2016-01-01581, 009-2016-01-01503, 009-2016-01-01849, 009-2016-01-02157, 09-2016-01-01467 y 009-2016-01-01573, nomenclatura de la Administración) emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua; mediante los cuales se ordenó el reenganche de los siguientes trabajadores NESTOR OVIEDO, YONEL RIVAS, MIGUEL LORETO, FELIX NIEVES, JOSE IBARRA, YILFRAN GARCIA, GILBERTO GUERRA, SERVILIANO HERNANDEZ, JOHAN BLANCO, LUIS SUAREZ, FREDDY BOLIVAR, JOHAN PALMA, CARLOS MEJIAS, RONALD APONTE, LUIS ALVARADO, FRANKLIN MENDIA, MAYKEL FARIAS, HERNAN CASTILLO, DARGUIN LANDAETA, RUDY CADENILLAS; no existiendo para el caso sub judice identidad de título o causa y en consecuencia, admisible la demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de demandas contrario a lo que permite la norma antes señalada, ya que es imposible establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado – se repite- que no existe identidad de títulos, pues cada uno de los beneficiarios de los actos administrativos impugnados en nulidad mantienen una relación laboral particular, especial e individual con la entidad de trabajo demandante en nulidad, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de enero del 2017, contra actos administrativos dictados en los procedimientos de reenganche y restitución de derecho signados Nros. 009-2016-01-01595, 009-2016-01-01812, 009-2016-01-01652, 009-2016-01-01631, 009-2016-01-01727, 009-2016-01-01740, 009-2016-01-01658, 009-2016-01-01905, 009-2016-01-01700, 009-2016-01-01790, 009-2016-01-01807, 009-2016-01-01469, 009-2016-01-01552, 009-2016-01-01728, 009-2016-01-01581, 009-2016-01-01503, 009-2016-01-01849, 009-2016-01-02157, 09-2016-01-01467 y 009-2016-01-01573 (nomenclatura de la Administración), emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:30m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto: DP11-R-2017-0000029
SRG/norka
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