REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2017
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: ORIANA MARIA BORDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 19.790.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, RAMON ESTEBAN BONILLA SANCHEZ Y EFRAIN ALI ROMERO BISAMON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.512, 167.989, 209.984, respectivamente. (Poder apud acta folio 13).
PARTES DEMANDADAS: JULIO CESAR MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.445 y ADIELA CEDEÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 81.890.053.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: JULIO CESAR MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.445
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogada BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 156.434, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.719. (Poder apud acta Folio 66). ALEXIXI R KUKULICHOS, inpreabogado número 218.686 (Poder apud acta número 26).
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8161
I
SINTESIS
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado RAMON ESTEBAN BONILLA SANCHEZ, ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 167.989, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ORIANA MARIA BORDON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-19.790.064 mediante el cual demanda al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.544.445, por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, quedando distribuido previo sorteo de Ley a este Tribunal. Seguidamente en fecha 06 de julio de 2016 se admitió la presente demanda. (Folio 14). En fecha 29 de julio de 2016 comparece mediante diligencia la parte demandada y se dio por citado (Folio 19). En fecha 24 de octubre de 2016 el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada BLANCA COROMOTO MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 156.434, en su carácter de parte demandada consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el ciudadano, JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.445, asistido por la abogada BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 156.434 en su carácter de parte demandada, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346, en concordancia con los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, tal como lo indico el promovente:
“En efecto, el artículo78 del código de procedimiento civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sena incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencio nada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
en consecuencia, habiéndose acumulado acciones distintas que además de tener procedimientos disímiles e incompatibles, sus respectivos conocimientos de acciones tiene que derivar una de la otra es decir, primero obtener un primer procedimiento de acción mero declarativa, que una vez declarada firme, en consecuencia pueda intentar un segundo procedimiento de partición, mediante la cual pueda solicitar que le sea declarado que le correspondan… que durante unión concubinaria yo contribuí a la formación de dicho patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo y el de mi finado concubino, por todo lo antes expuesto se hace obligatorio y así pido sea declarado por este honorable tribunal a su cargo declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”
Fundamentando así su pedimento de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 78 y 361 ejusdem, alegando que la parte actora acumulo dos pretensiones incompatibles entre si, como lo es la partición de bienes de comunidad concubinaria, y acción Merodeclarativa de concubinato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el libelo de la demanda presentado por la parte actora, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si”.-
Asimismo, el artículo 81 ejusdem, en su ordinal 3° establece:
“(…) 3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. (…)”
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
En este mismo orden de ideas este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Analizadas las pruebas promovidas por las partes dentro de su oportunidad procesal para ello, mediante la cual promovieron el valor probatorio que desprende de las documentales consignadas y asimismo copias simples de sentencias dictadas por otros Tribunales, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar en el capitulo denominado V, expreso:
“ Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago, en demandar en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante este despacho a su digno a los ciudadanos ADIELA CEDEÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- E-81.890.053 y JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.544.445, quienes son beneficiarios del fallecido CESAR ENRIQUE MARTINEZ CEDEÑO (...)”
Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2016, comparece mediante escrito que cursa en los folios 71 al 73, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
“…La solicitud presentada por la ciudadana ORIANA MARIA BORDON GONZALEZ versa sobre la necesidad que tiene la misma de que sea decretada judicialmente su condición de concubina del de cujus CESAR ENRIQUE MARTINEZ CEDEÑO (…)
En el presente caso, al hacerse el señalamiento de los bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria se esta justificando el interés que se tiene en que se declare la existencia de un derecho frente a otro, pues dichos bienes fueron adquiridos por ambos concubinos dentro de la relación concubinaria y se busca el hecho de que se les reconozca como atribuidos a mi representada, lo que de ninguna forma supone que se esta solicitando la partición de ninguna herencia, debido a que con el mismo reconocimiento como concubina de mi representada, la cual es la pretensión, no habría necesidad de partición alguna (…)”
Visto lo anterior queda plenamente establecido y así lo declara este Tribunal que la parte actora ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba ejercer la presente acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, lo procedente para este Tribunal es declarar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.544.445, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria anterior tendra lugar la contestacion de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo358 del Código de procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificacion de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso de apelacion comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: No hay condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. N° 8161
MR/RA/01
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