REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de febrero de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9587
PARTE DEMANDADA: MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ANTONIO ALZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.537.
TERCERO INTERVINIENTE: MARIA LAURA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.270.641.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO Y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente. (Folio 20 poder apud acta).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y TERCERIA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 7896.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA PRINCIPAL
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9587 en contra de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 y de este domicilio
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que en fecha 27 de septiembre de 2013, celebro contrato de opción de compra venta con la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, plenamente identificada, tal como consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el número 76, tomo 430, sobre el inmueble ubicado en el Sector la Candelaria II, calle Bicentenaria, casa signada con el N° 12, identificada con el número catastral 05-08-02-015-06-06, y tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (199,44 Mts2), con las siguientes medidas y linderos NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco en diez metros con diez centímetros (10,10 mts); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19, 75 mts), que fue establecido en el referido contrato que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00) y que se pagaría al momento de la firma del documento de la opción de compra venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que para el día 29 de noviembre de 2013, fecha fijada para la firma definitiva por ante el Registro Inmobiliario se cancelaría la cantidad restante es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), y es el caso que la parte demandada en su carácter de vendedora no dio cumplimiento a los establecido en el contrato de hacer entrega de los documentos en fecha 01 de noviembre de 2013 para la protocolización del documento definitivo y que para la fecha de la protocolización del documento definitivo esta manifestó que ya no vendería al mismo precio, aun cuando por su parte había cumplido con su obligación del pago inicial y abonos posteriores imputables al pago razón por la cual demanda a la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, plenamente identificada, en su carácter de promitente vendedora para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir con su compromiso y obligación de venderle y formalizar dicha operación en los términos y condiciones establecidas en el contrato de opcion de compra venta e igualmente al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.223, 93) por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la acción por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 982.223, 93) equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.549 U.T). Solicitando se declare con lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 05 de agosto de 2015 comparece mediante escrito de contestación de demanda la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.399.655, mediante el cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por cuanto el que incumplió el contrato fue la parte demandante en su carácter de promitente comprador, al no pagar el precio establecido en dicho contrato en la fecha pautada, ni tampoco elaboro, ni gestiono o tramito el documento definitivo de venta, tal como lo obliga la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta. Y asimismo negó el hecho de que el demandante comprador se haya comunicado ni personal ni telefónicamente con su persona para pagarle o cumplir con su parte en el referido contrato, en consecuencia reconvino a la parte demandante por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
II
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL: Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2015, con demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPR VENTA presentada ante presentada para su distribución, (Folio 01 al 08), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 11 de mayo de 2015 previa la consignación de los recaudos por la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 25), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación ordenada. En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la parte demandante y por medio de diligencia solicito se librara la compulsa (Folio 26) ordenándose librarlas por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2015 (Folios 27 y 28). En fecha 27 de mayo de 2015 comparece la parte demandante y otorga poder apud acta al abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.587 (Folio 29). En fecha 12 de junio de 2015 comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia y consigna compulsa de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de la imposibilidad de la citación personal (del folio 30 al 38). En fecha 01 de julio de 2015 comparece la parte demandada mediante diligencia y se da por citada en el presente juicio (folio 42), y seguidamente en fecha 05 de agosto de 2015 otorga poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inpreabogado número 27.537 (Folio 44). Y en esta misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda y presente reconvención (Folios 45 al 49). En fecha 09 de octubre de 2015 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 53 al 55). En fechas 16 de noviembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015 comparece la parte actora y la parte demandada respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas (Folios 58 y 59), los cuales fueron agregados en fecha 01 de diciembre de 2015 (Folio 65). En fecha 17 de diciembre de 2015 comparece la parte demandante mediante diligencia y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 66), cuya oposición fue declara sin lugar mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2016 (folios 68 y 69), y en esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 70). En fecha 16 de marzo de 2016 la parte demandante consigno escrito de informes (Folios 82 al 85). Seguidamente en fecha 05 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de tercería en virtud del escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016 por la ciudadana María Laura Rivero, titular de la cédula de identidad número V-16.270.641 (Folio 86), y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se suspende la sentencia en la causa principal a tenor de lo establecido en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87). En fecha 19 de septiembre de 2016 se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura (Folio 88).

CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 11 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas (Folio 01). En fecha 13 de mayo de 2015, comparece mediante diligencia la parte actora mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar y consigna recaudos (Folios 02 al 21). En fecha 09 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, librándose oficio al registrador correspondiente (Folios 22 al 26). En fecha 01 de julio de 2015 comparece mediante escrito la parte demandada y hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (Folios 28 y 29), lo cual fue decidido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2015 declarando sin lugar la oposición y en consecuencia vigente la medida decretada (Folio 46 al 50), y seguidamente en fecha 05 de agosto de 2015 la parte demandada ejerció recurso de apelación de la referida decisión (Folio 51), la cual se oyó en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2015 (Folio 61). En fecha 20 de enero de 2016 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación y declaro procedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09 de junio de 2015 (Folio 74 al 90).

CUADERNO DE TERCERIA: En fecha 05 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de tercería (Folio 01), y en esta misma fecha se dictó auto de admisión de la tercería interpuesta (Folio 19). En fecha 13 de abril de 2016 la ciudadana María Laura Rivero en su carácter de tercero interviniente confirió poder apud acta a los abogados DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA, SALVADOR GAMBINO Y JOHAN CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente (Folio 20). En fecha 09 de mayo de 2016 comparece el ciudadano Aquiles Suárez en su carácter de parte demandada comparece mediante diligencia y se da por citado (Folio 26), y seguidamente en fecha 07 de junio de 2016 la ciudadana MIRVIA BRICEÑO, en su carácter de parte demandada en tercería comparece mediante diligencia y se da por citada (Folio 28). En fecha 20 de junio de 2016 la parte demandada Aquiles Suárez da contestación a la demanda (Folio 29 al 33). En fecha 21 de junio de 2016 el demandado Aquiles Suárez, otorga poder apud acta al abogado CARLOS VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9587 (Folio 35). En fecha 15 de julio de 2016 la parte demandada Mirvia Briceño consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 38). En fecha 19 de julio de 2016 la parte demandada Aquiles Suárez consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 39), y seguidamente en fecha 01 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la tercero interviniente consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 51), los cuales fueron agregados en fecha 08 de agosto de 2016 (Folios 52 al 75). En fecha 19 de septiembre de 2016 se dictó auto mediante el cual admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 77). En fecha 25 de noviembre de 2016 la parte demandada Aquiles Suárez, y el apoderado judicial de la demandante en tercería consignan escritos de informes (Folios 79 al 98). Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2016 la parte demandada Aquiles Suárez consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante en tercería (Folios 99 y 100).
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA

Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.270.641 debidamente asistido por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.077, mediante el cual interpone demanda de TERCERIA contra de los ciudadanos AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y de este domicilio y la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 y de este domicilio, partes contendientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual alega como punto previos:
- LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa principal, alegando que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
- LA INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA para tramitar la causa principal, alegando que la parte accionante no agoto previamente a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Asimismo en cuanto a la TERCERIA, alega que en fecha 16 de abril de 2015 efectúo compra de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida ubicado en la calle Bicentenaria, N° 12, Sector La Candelaria II, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, y tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (199,44 Mts2), con las siguientes medidas y linderos NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco en diez metros con diez centímetros (10,10 mts); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en Diecinueve Metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 mts), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2015, bajo el No. 15, tomo 81, folios 90 hasta 95 por lo que solicita sea declarado de su exclusiva propiedad, y en consecuencia demanda por tercería de conformidad con lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, a los ciudadanos AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ y MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto declare por este Tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litis.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: En fecha 20 de junio de 2016 y 15 de julio de 2016, comparece el ciudadano AQUILES SUAREZ y el apoderado judicial de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO, respectivamente, a dar contestación a la demanda.
DEMANDADO AQUILES SUAREZ: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de tercería interpuesta, y en cuanto a la perención alego que la misma debió ser alegada por la parte demandada en la causa principal y la misma no lo hizo en el curso de todo el juicio, por cuanto se cumplieron con las obligaciones que impone la Ley para la citación de la parte demandada. Que es falso e inciertos los hechos señalados en su escrito sobre el supuesto incumplimiento contractual de su persona, por cuanto alega pago a la demandada en el juicio principal casi el 70% del monto del precio convenido en el contrato de opción de compra venta y en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, alega que es inaplicable el Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ya que el tercero no es sujeto de protección.
En consecuencia solicita que en virtud de que la accionante de tercería no posee titulo que la acredite para ejercer el derecho real de propiedad, no puede declarársele derecho alguno a su favor, y solicita se declare SIN LUGAR la tercería presentada.
DEMANDADA MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL: Negó, rechazo y contradijo que en la presente causa exista perención por cuanto del cómputo del tribunal se evidencia la cancelación de los emolumentos para la citación de la parte demandada se realizo dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que en el presente procedimiento se tenga que agotas la vía administrativa, por cuanto se esta en presencia de juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ya que los efectos en todo caso de darse con lugar la demanda, seria la aplicación de daños y perjuicios, ya que el inmueble pertenece a la tercera demandante y es imposible obligar a la demandada vender el inmueble al demandante, y es imposible obligar a la demandada vender el inmueble al demandante, por cuanto el inmueble ya no le pertenece.
Finalmente conviene en el punto segundo de la tercería, esto es que la propietaria del inmueble es la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, por haberlo adquirido por medio de contrato de compra venta, transmitiendo propiedad y posesión del inmueble con la respectiva tradición legal, ya que es un contrato consensual que se perfecciono con el simple consentimiento de las partes.


DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO PRINCIPAL

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación, en el presente caso la tercera interviniente a alega que se configuro la perención breve en la causa principal en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación. En consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del código de procedimiento civil

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

En este mismo orden de ideas establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 lo siguiente:

“(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En tal sentido, lo determinante en el presente caso a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 11 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se admitió tal como consta en el folio 25 de la pieza principal, asimismo en fecha 13 de mayo de 2015 consta diligencia cursante al folio 26 suscrita por la parte actora mediante la cual manifiesta que a los efectos de la citación de la parte demandada consigna las copias simples necesarias para su certificación, evidenciándose que la referida actuación fue realizada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, y posteriormente aun cuando no consta en autos diligencia mediante el cual se suministren los emolumentos al Alguacil para su traslado, se observa que en fecha 12 de junio de 2015 comparece mediante diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifiesta que en fecha 03 de junio de 2015 se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma. En consecuencia estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 12 de junio de 2015, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Tribunal, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, se declara SIN LUGAR la perención breve de la instancia alegada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, plenamente identificada, en su carácter de parte demandante en tercería, que la demanda principal por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es inadmisible en virtud que no la parte actora no agoto previamente la vía administrativa que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se observa que la acción principal esta dirigida a que se declare el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende se encuentra ocupado por la parte demandada, tal como consta en el libelo de la demanda de la parte actora, quien señala como domicilio para la citación de la parte demandada la dirección en donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que el efecto jurídico del cumplimiento en caso de ser pronunciada con lugar conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.

Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (NEGRILLA DE ESTE TRIBUNAL)


En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (NEGRILLA DE ESTE TRIBUNAL)


Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos pretendiéndose en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, lo que conllevaría a que se realizara la protocolización del documento definitivo de venta y asimismo deberá la parte demandada hacer entrega del bien inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante vendedor, y parte demandada en el presente juicio resulta pertinente señalar que de conformidad con los artículos antes transcrito referente al agotamiento de la vía administrativa debe ser un requisito para acudir a la via judicial cuando el bien inmueble

Con relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

Mas adelante establece:
“De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.

Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.”

Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…”

Este Criterio jurisprudencial ha sido sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-11-2016, caso AA20-C-2016-000278 juicio de partición y liquidación de bienes de una comunidad ordinaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ
que estableció

“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales(…)”

Visto lo anterior se desprende que al encontrarnos en el supuesto similar descrito no puede exigirse el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda cuando la parte demandada promitente vendedora de ser el caso que prospere la demanda, se encuentre ante una obligación de hacer, es decir cumplir con vender el inmueble, según lo acordado en el contrato, que implica solamente otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comportaría el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble.Y así se establece

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos del cumplimiento del contrato de opción de compra venta comportaría, de ser declarada con lugar, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante vendedor y este derecho de propiedad para el comprador sobrevendrá una vez que la sentencia que lo declare alcance su estado de firmeza, por lo que considera este sentenciador que en el presente caso no se hace necesario que la parte actora agote la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia este Tribunal considerada procedente declarar SIN LUGAR la solicitud que pretendió que se declarara inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 en contra de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA CAUSA
POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA y PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:
Cursa a los folios 73 y 74, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 16.270.641, a través del cual promovió en su capitulo primero, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda y los consignados junto al escrito de contestación de la demanda siendo los siguientes:
1.) Cursa del folio 10 al 18 y 71 del cuaderno de tercería, Marcado con la letra “A”. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA, respectiva, celebrado por la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 a favor de la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 16.270.641, sobre el inmueble ubicado en la calle bicentenaria N° 12, Sector la Candelaria II, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, constituido por un terreno y las biehechurias sobre el construidas, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195, 00 M2), y un área de construcción de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (121,30M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente en Diez metros con diez centímetros (10,10 M2); SUR: Con casa que es o fue de Cirilo Briceño en diez metros con diez centímetros (10,10 M2); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50M2) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50M2), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2015, anotado bajo el número 15, tomo 84, folios 90 hasta 95. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador de la venta realizada por la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL a favor de la parte demandante en tercería. Y así se establece y se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA, Y PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

Cursa del folio 52 al 54 del cuaderno de tercería, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9587, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, mediante el cual promueve en su capitulo I el merito de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, y cuyo valor probatorio fue ratificado en los siguientes términos:

1) Cursa al folio 10 de la pieza principal, y folio 55 del cuaderno de tercería. MARCADO “A”. DOCUMENTALES COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PRIVADO, consistente en recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual el ciudadano JOSE ARQUIMEDEZ SUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.610.501, le hace entrega del cheque N° 93600111 el cual se anexa en copia simple BANCO NACIONAL DE CREDITO, por un monto de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) a los señores MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL y OSCAR ARMANDO TEJADA RIOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.399.655 y V- 4.225.553, respectivamente, por concepto de adelanto sobre el monto de la compra de vivienda ubicada en la calle Bicentenario Número 12. Este juzgador le otorga el valor monetario que representa el mencionado recibo, ya que demuestra el pago realizado imputable al precio de la opción de compra venta pactada, y que por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.



2) Cursa del folio 12 al 14, de la pieza principal y del folio 56 al 58 del cuaderno de tercería. DOCUMENTALES Marcado con la letra “B”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado por la ciudadana: MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655, en su carácter de promitente vendedora, a favor del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421, sobre una propiedad constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 12, ubicada en el Sector la Candelaria II, calle Bicentenaria, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, la parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 199,44 M2) con las medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente en Diez metros con veinte centímetros (10,20 M2); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10 M2); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 76, tomo 430. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador la celebración del contrato de opción de compra venta realizado por la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL a favor del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, quedando demostrado que el referido estipula taxativamente las obligaciones asumidas por las partes (la promitente vendedora y promitente compradora). Y así se establece y se valora.

3) Cursa al folio 15 de la pieza principal, y folio 60 del cuaderno de tercería. MARCADO “C”. DOCUMENTALES PRIVADOS. COPIA SIMPLE DEL CHEQUE número 86801727, de fecha 26 de septiembre de 2013, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A librado a favor de la ciudadana MIRVIA BRICEÑO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Este juzgador le otorga el valor monetario que representa la referida documental, ya que demuestra el abono inicial realizado imputable al precio de la opción de compra venta pactada, y que por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

4) Cursa al folio 16 de la pieza principal, y en el folio 66 del cuaderno de tercería. DOCUMENTALES, MARCADO “C-A”. COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual el ciudadano ALEXTIS VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.277.28, manifiesta que se traslado a la residencia de la ciudadana Mirvia Margarita Briceño Leal, en compañía del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.273.421, en fecha 29 de noviembre de 2016, quien le manifestó que no vendería al precio que había convenido antes. Visto que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio, y asimismo por cuanto se evidencia en que fecha 20 de enero de 2016, folio 79 de la pieza principal, fue ratificada por medio de la testimonial rendida, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5) Cursa al folio 17 de la pieza principal, y en el folio 63 del cuaderno de tercería. DOCUMENTALES MARCADO “D y FA”. DOCUMENTAL PRIVADO. COPIAS SIMPLES DEL CHEQUE número 15373436, de fecha 30 de enero de 2014, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A librado a favor de la ciudadana: MIRVIA BRICEÑO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Donde se indica una nota suscrita y firmada por la demandada que dice que recibe conforme el cheque como parte de pago sobre el monto de la venta de la casa quedando un saldo restante de Doscientos setenta mil (Bs. 270.000,00). Este juzgador le otorga el valor monetario que representa la referida documental, ya que demuestra el pago realizado imputable al precio de la opción de compra venta pactada así como el saldo restante y que por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.

6) Cursa al folio 18 de la pieza principal y al folio 64 del cuaderno de tercería DOCUMENTALES MARCADO “D-A y FA”. COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual el ciudadano WILFREDO NARCISE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.943.120, manifiesta que se traslado a la residencia de la ciudadana Mirvia Margarita Briceño Leal, en compañía del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.273.421, en fecha 06 de febrero de 2014, donde le manifestó la vendedora que no vendería al precio que había convenido antes. Visto que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio, y asimismo por cuanto se evidencia en que fecha 13 de enero de 2016, folio 74 de la pieza principal fue ratificada por medio de la testimonial rendida, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7) Cursa a los folios 19 al 21, de la pieza principal y a los folios 66 al 68, del cuaderno de tercería MARCADO “E, H, I, J, K”. COPIA SIMPLE Y ORIGINAL, DE DOCUMENTO PRIVADO, respectivamente, contentivos de CALCULOS DE INTERESES MORATORIOS, realizado por el Licenciado Augusto Guerrero C.P.C 19.960, a nombre del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421. Al respecto se desprende que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechado del proceso conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) Cursa al folio 22, de la pieza principal y al folio 69, del cuaderno de tercería. DOCUMENTALES MARCADO “H” “K”. COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, contentivo de boleta de citación librado por la Asesoria Legal del departamento de Asistencia Técnica Legal de Protección al Adulto Mayor del Estado Aragua (SAGER), dirigida al ciudadano AQUILES SUAREZ en fecha 23 de marzo de 2015 con motivo de asunto legal de interés. Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

9) Cursa al folio 72 del cuaderno de tercería. Marcado con la letra “M”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de oficio número 428-15 de fecha 09 de junio de 2015 dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua dictado por este Tribunal con motivo al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente acción. El Tribunal observa que aún cuando se trata de un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, el mismo carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, y en consecuencia se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

10). Cursante al folio 63 y 64 de la del expediente, PRUEBA DE INFORMES; la parte demandada de la causa principal, promovió la prueba de informe, librándose los correspondientes oficios sin obtener el informe por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio alguno por no guardar relación con el presente juicio y la misma se desecha conforme 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
DE LA TERCERIA
Nos encontramos en la presente demanda con una intervención voluntaria principal, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”


Como puede apreciarse, para intentar este tipo de tercería, debe arroparse la misma en un derecho de propiedad preferente o en un derecho de propiedad exclusivo; esto se logra presentando un mejor título de propiedad del presentado por el demandante en el juicio principal en el presente caso en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Ahora bien, el instrumento fundamental que presenta la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, plenamente identificada, que intenta la presente Tercería, es un documento autenticado de venta de un inmueble, el cual es el bien objeto de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, alegando que es la única y exclusiva propietaria del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle Bicentenaria, N° 12, Sector La Candelaria II, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2015, bajo el No. 15, tomo 81, folios 90 hasta 95 por lo que solicita sea declarado de su exclusiva propiedad, y en consecuencia demanda por tercería a los ciudadanos AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ y MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto declare por este Tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litis.
En el caso de autos, este Tribunal observa que el tercero interviniente fundamenta su demanda de tercería en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2015, bajo el No. 15, tomo 81, folios 90 hasta 95, evidenciándose que el mismo tiene fecha posterior al del documento fundamental de la acción principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VNETA la cual tiene fecha 27 de septiembre de 2013, por lo que resulta propicio es refrescar el alcance probatorio de los documentos autenticados y de los documentos protocolizados, para eso se transcribe parcialmente el criterio de la Sala Civil de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2003-000235, expuso:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.”

Del análisis precedente, hecho por la Sala Civil, no queda duda de las diferencias entre ambos documentos, entre las que resalta, que los documentos autenticados sólo surten efectos entre las partes y no tiene la fuerza ergas onmes del documento público, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de propietario preferente debe ser establecido basado en el valor absoluto del instrumento que se presenta, el cual lo hace impretermitible para la procedencia de la Tercería en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 370 ordinal 1° del código adjetivo civil, es el que pueda ser oponible a terceros, dado su fuerza probatoria, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Juzgador considera insuficiente el documento autenticado presentado, por la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.270.641 demandante en tercería de dominio, para configurar el supuesto de hecho del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse SIN LUGAR y así se expresara en el dispositivo del presente fallo.

V
DEL FONDO DE LA CAUSA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se demostró la existencia de la relación contractual que versa sobre un contrato de opción compra venta, y siendo que en el este último se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, éste Tribunal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

En este mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En el presente caso la parte actora en su carácter de promitente compradora, alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, por parte de la demandada ciudadana MIRVIA BRICEÑO LEAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655, alegando que por causa imputables a ella no se pudo realizar la protocolización del documento definitivo de venta, incumpliendo de esa manera con lo estipulado en el referido contrato, así las cosas resulta oportuno señalar que una vez trabada la litis, se desprende:

EN CUANTO LOS HECHOS ADMITIDOS: 1) La existencia de una relación contractual entre el demandante, ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y de este domicilio, y la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655.
2) Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 830.000,00).
3) Que la parte demandante realizo pago por concepto de abono inicial a la parte demandada alcanzando un total de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), y que asimismo realizo pagos por concepto de abono al saldo restante por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
4°) Que el inmueble objeto de dicho contrato está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 12, ubicada en el Sector la Candelaria II, calle Bicentenaria, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, la parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (199,44 M2) con las medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente en Diez metros con veinte centímetros (10,20 M2); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10 M2); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: En la presente causa las partes quedaron limitados a verificar si realmente EL PROMITENTE COMPRADOR, cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, y que el incumplimiento referente a la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente, fue por causa imputable a la parte demandada PROMITENTE VENDEDOR. Y así se declara.
Ahora bien, observa este juzgador que entre el ciudadano: AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273. 421, parte actora y la ciudadana: MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 76, tomo 430, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 12, ubicada en el Sector la Candelaria II, calle Bicentenaria, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, la parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 199,44 M2) con las medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente en diez metros con veinte centímetros (10,20 M2); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10 M2); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, cabe citar lo establecido el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, este Juzgador considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio:
“(…) SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR a adquirir la antes identificada propiedad, es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00), monto que será cancelado de contado y se entregara al momento de la protocolización del documento definitivo contentivo de la operación de compra- venta ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario que corresponda (…) Para garantizar a la PROMITENTE VENDEDORA, el ejercicio efectivo de la opción a compra que se otorga EL PROMITENTE COMPRADOR, cancelara dicha suma de la siguiente manera: 1.- Al momento de la firma del presente documento EL PROMITENTE COMPRADOR, cancelara a la PROMITENTE VENDEDORA, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (…) 2- Para el día 29 de noviembre de 2013, al momento de la firma definitiva por ante el registro inmobiliario que corresponda, se cancelara el monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), para así completar el precio de venta acordado entre las partes, (…)
TERCERA: LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete con EL PROMITENTE COMPRADOR, a que para el día 01 de noviembre de 2013, le hará entrega de todos los documentos requeridos para la protocolización de documento de venta definitivo, por ante el Registro Inmobiliario que corresponda.
CUARTA: De común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDEDORA Y EL PROMITENTE COMPRADOR establece que LA PROMITENTE VENDEDORA hará entrega formal de la propiedad, al momento de recibir el total del precio de venta convenido(…)”

Como bien se tiene, la pretensión de la parte demandante referente al incumplimiento de la parte demandada se sustenta en una serie de documentos consignados en los autos, y en los artículos 1.137, 1.141, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.498 del Código Civil, y 12, 15, 16, 39, 42, 338, 340, 506, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirven de fundamento legal.
En ese sentido este Juzgador observa que quedaron demostradas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en razón al pago inicial efectuado dando cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato, sobre este punto se aprecia que son congruentes tanto los hechos como la veracidad de los instrumentos consignados, es decir, converge las pruebas documentales, contentivas de las copias de los cheques emitidos por las entidades bancarias “BANCO MERCANTIL, BANESCO”; el contrato, con los hechos narrados por la parte actora, referente al cumplimiento de sus obligaciones como compradora, y así como los pagos posteriores realizados por ésta y aceptados y reconocidos por la vendedora siendo imputados al saldo restante de la negociación de compra y venta, y por otra parte referente a la obligación de hacer que debida ejecutar la promitente vendedor establecida en la clausula tercera que consistía en entregar al promitente comprador todos los documentos que requiriera la oficina de Registro inmobiliario para el 01 de Noviembre del 2013, este hecho no quedo demostrado en autos que hagan presumir a este Juzgador que en efecto se materializó un incumplimiento contractual que se le pueda imputar a la comprador, es lo que hace determinar que las obligaciones inherentes a la cualidad de comprador de la parte accionante, fueron cumplida en su cabalidad. Y así se establece.
En conclusión, de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que existe una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio ya que hubo discrepancia respecto a la determinación sobre quien de los sujetos procesales no había dado cumplimento con la obligación, es decir, el comprador o el vendedor. En ese sentido, al quedar evidenciado en autos que la parte actora (promitente comprador) cumplió con su obligación principal en pagar parte del precio tal como fue convenido y determinado en el contrato, la parte demandada (promitente vendedora) no demostró efectivamente que dio cumplimiento a su obligación y atendiendo al presente caso consistía en hacer entrega al comprador de los documentos que requiriera la oficina de Registro Inmobiliario y consecuencialmente cumplir con la tradición de bien inmueble dado en venta con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y en ese mismo acto recibir el resto del precio pactado, es por ello que este sentenciador considera que lo procedente es ordenar el cumplimiento de lo pactado en contrato de opción a compra que a todas estas es considerado ley entre las partes. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos que anteceden queda formada la convicción necesaria en este Jurisdicente para declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Y así se expresara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el tercero, que pretendió que se declarara la perención de la presente causa y la inadmisibilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 en contra de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.
SEGUNDO SIN LUGAR LA TERCERIA presentada por la ciudadana MARIA LAURA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.270.641 en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655.
TERCERO : CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ha incoado el ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9587 en contra de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655 y de este domicilio.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655, otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, el documento definitivo de venta a favor del demandante ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ , sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 12, ubicada en el Sector la Candelaria II, calle Bicentenaria, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-02-15-06-06, la parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 199,44 M2) con las medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente en Diez metros con veinte centímetros (10,20 M2); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10 M2); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65M2), previa entrega en la forma prevista de ley, del pago restante del precio a la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.399.655, cuya cantidad es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000.00), el cual será entregado en cheque de gerencia o personal a nombre de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, plenamente identificada.

QUINTO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título justo de propiedad a favor de la demandante AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.273.421, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato en la forma prevista en la ley.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la tercera ciudadana: MARIA LAURA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.270.64 por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los QUINCE (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIOTITULAR (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

EL SECRETARIOTITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

Exp. 7896
MMR/JV-01