REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de febrero de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil "ELECTROFORJAS MEICA C.A", inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara en fecha 05 de noviembre del año 2010, bajo el N° 21, tomo 108-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 20 de marzo del año 2015, bajo el N° 4, tomo 41-A RM365, ante el mismo registro mercantil, e inscrita en el registro de información fiscal N° J-30999676-2.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.599.801 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.800
PARTE DEMANDADA: RICHARD ADRIAN MENDOZA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.634.408
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.464
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8219.
Visto el anterior escrito de fecha 13 de febrero de 2017, presentado por los ciudadanos: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil "ELECTROFORJAS MEICA C.A", inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara en fecha 05 de noviembre del año 2010, bajo el N° 21, tomo 108-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 20 de marzo del año 2015, bajo el N° 4, tomo 41-A RM365, ante el mismo registro mercantil, e inscrita en el registro de información fiscal N° J-30999676-2, en su carácter de parte actora, y el ciudadano RICHARD ADRIAN MENDOZA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.634.408, representado en este acto por la abogada MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.464; en su carácter de parte demandada, mediante el cual consignan escrito de transacción, a los fines de poner fin al presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil "ELECTROFORJAS MEICA C.A", plenamente identificada en contra del ciudadano RICHARD ADRIAN MENDOZA RODRIGUEZ , ya que la parte demandada ha cumplido con lo condenado a pagar en sentencia firme de fecha 25 de enero de 2017 como consta en el escrito presentado por las partes intervinientes, ante este juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, en consiguiente solicitan se imparta la homologación de la transacción que regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican y transcriben:
“PRIMERA: En fecha 16 de febrero del año 2016, el ciudadano RICHARD ADRIAN MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado emitió un cheque de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL signado con el N° 14424573, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.2.318.412,00) contra la cuenta corriente Nro. 0134-0354-69-3541015109, por la compra de materiales a la sociedad mercantil ELECTROFORJAS MEICA C.A., supra identificada, el cual no poseía fondos suficientes realizando la empresa beneficiaria el respectivo protesto y acción judicial que cursa ante este tribunal.
SEGUNDO: la parte demandada en aras de llegar a la terminación de este proceso judicial acepta la referida deuda con las consecuencias y gastos procesales que ello implica.
TERCERO: la parte demandada propone un convenimiento de pago para poner fin al proceso en un único pago por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000) mediante un cheque N° 20479777 girado a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALEROS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.103.839, quien es el presidente de la sociedad mercantil ELECTROFORJAS MEICA C.A, girado contra la cuenta corriente N° 01310354643543018553 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el ciudadano CARLOS ARECIO VIVAS USECHE.
CUARTO: el apoderado actor acepta el convenimiento de pago poniendo fin al presente juicio solicitando sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar contra el bien inmueble ubicado en la población de calabozo, estado guarico, ya identificado en autos, transcurridos sean cinco días hábiles contados a partir de la firma del presente convenimiento de pago, tiempo suficiente para que se haga efectivo el cheque entregado.
QUINTO: en caso de no hacerse efectivo el pago del cheque arriba indicado, la parte demandante dispondrá del lapso indicado en la cláusula anterior para manifestarlo ante este tribunal a quo caso contrario se entenderá que el pago realizado fue satisfactorio y el tribunal procederá a levantar la medida como se indico ut supra.
SEXTO: en caso de no hacerse efectivo el pago indicado se procederá a la ejecución del presente convenimiento siendo pagados los gastos que este genere así como las costas procesales la parte demandada, acordándose la publicación de un solo cartel de remate.
SEPTIMO: ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y le sea dado carácter de cosa juzgada.
OCTAVO: el pago de honorarios profesionales lo realizara cada una de las partes a los abogados actuantes.
De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-“
En consecuencia, le resulta oportuno a este Juzgador, con vista a la autocomposición presentada, delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, según consta de escrito presentado y firmado ante este juzgado suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 13 de febrero de 2017 , a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, A los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación,
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:40 A.M.
El secretario
Exp. N°8219
MR/RA/
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